PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
VS
SALA REGIONAL DE LA III CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: SUP-REC-059/97
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: ALFREDO RÍOS CAMARENA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual impugna la sentencia de fondo dictada por la Sala Regional de la III Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de fecha tres de agosto del año en curso, en el juicio de inconformidad promovido por el mismo partido político, radicado en el expediente SX-lll-JIN-060/97, y
RESULTANDO
I.- Por escrito de fecha catorce de julio del año en curso, presentado ante el Consejo Distrital del 19 Distrito Electoral Federal, en San Andrés Tuxtla, Estado de Veracruz, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante el C. JOSÉ A. FIGUEROA LÓPEZ, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito ya mencionado.
II.- El Secretario del Consejo Distrital del 19 Distrito Electoral en comento, remitió a la ahora responsable el expediente formado con motivo del juicio de inconformidad mencionado, quien por auto de fecha veintiuno del mes y año referidos, acordó: a) formar y radicar el expediente respectivo con la documentación recibida; b) reconocer la legitimación tanto del Partido de la Revolución Democrática, como actor; así como la del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado; c) tener por señalados los domicilios de las partes; y d) requerir tanto al Presidente del Consejo Distrital en comento para que remitiera los escritos de protesta correspondientes a las casillas precisadas en dicho auto, así como al Partido de la Revolución Democrática, para que acreditara haber presentado los escritos de protesta respecto a las mismas casillas.
III.- Por auto de fecha treinta y uno de julio de este año, la autoridad electoral responsable, tuvo por desahogados los requerimientos a que se refiere el numeral anterior y admitió el juicio de inconformidad en comento, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, declarando cerrada la instrucción a efecto de que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.
IV.- En sesión pública de fecha tres de agosto del presente año, los Magistrados integrantes de la Sala Regional de la III Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, resolvieron el juicio de mérito, en los términos siguientes:
"PRIMERO.- Se DESECHA PARCIALMENTE el juicio de inconformidad, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de las casillas 3334 C; 3335 C; 3336 B; 3347 C; 3400 B y 1703 C1 en los términos expuesto en el CONSIDERANDO TERCERO de esta sentencia.
"SEGUNDO.- Se DECLARA PARCIALMENTE FUNDADO el juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.
"TERCERO.- Se DECLARA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN recibida en las casillas 0340 B; 0348 B; 0349 B; 3472 C; 0358 C; 0641 B; 1705 B; 1706 C; 2223 B; 2225 B; 2233 B; 3329 C1; 3333 C; 3340 B; 3340 C; 3341 C; 3346 C; 3349 B; 3350 B; 3351 C2; 3358 B; 3361 B; 3367 B; 3370 B; 3373 B; 3373 C; 3376 B; 3376 C; 3380 B; 3391 B; 3394 B; 3394 C; 3406 C; 3407 B; 3407 C; 3440 C; 3446 B; 3447 B; 3456 B; 3458 B; 3465 C; 3466 C; 3460 C; 3470 B; y 3471 C en los términos expuesto por los CONSIDERANDOS OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO de la presente sentencia.
"CUARTO.- Se MODIFICAN los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, para quedar en los términos precisados en el considerando DÉCIMO TERCERO de esta sentencia, en consecuencia ésta sustituye al acta de cómputo distrital impugnada mediante este juicio.
"QUINTO.- Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa en el 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez que fue expedida en favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
"SEXTO.- NOTIFIQUESE personalmente la presente sentencia al partido promovente y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio, acompañando sendas copias certificadas de la presente sentencia."
V.- Por oficio TEPJF-SRX-P-313/97 de fecha catorce de agosto del año en curso, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Regional de la III Circunscripción de este Tribunal, dirigido al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, se remitió aclaración de sentencia de la fecha antes señalada, para el efecto de corregir las cantidades plasmadas en la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, a que se refiere el resolutivo cuarto de la sentencia ahora impugnada, y toda vez que con esta aclaración no se alteran en lo sustancial los puntos resolutivos o el sentido de ese fallo, dicha acta de cómputo distrital, queda en los términos siguientes:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO EN BASE A LA VOTACIÓN ANULADA | |
PAN | 6,474 | 584 | 5,890 |
PRI | 45,712 | 5,380 | 40,332 |
PRD | 35,706 | 5,083 | 30,623 |
PC | 1,484 | 202 | 1,282 |
PT | 796 | 104 | 692 |
PVEM | 1,050 | 119 | 931 |
PPS | 182 | 22 | 160 |
PDM | 133 | 8 | 125 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 16 | 4 | 12 |
VOTOS VÁLIDOS | 91,553 | 11,506 | 80,047 |
VOTOS NULOS
| 2,597 | 278 | 2,319 |
VOTACIÓN TOTAL | 94,150 | 11,784 | 82,366 |
VI.- No conforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el Resultando IV, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable el siete de agosto de este año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. JOSÉ A. FIGUEROA LÓPEZ, interpuso recurso de reconsideración en el que hizo valer los agravios siguientes:
"1o.-En relación a las Casillas 3400B, 1703C, 3334C, 3335C, 3336B, 3347C.- Me causa agravio la resolución que se impugna en virtud de que en las casillas de referencia, no se entra al estudio de los argumentos hechos valer, toda vez que según la Sala responsable, no existe ESCRITO DE PROTESTA, no obstante que al hacer ésta un análisis de las mismas, establece que existen irregularidades que podrían inclusive anular la votación emitida en todas y cada una de ellas.- Al respecto, la Jurisprudencia en Materia Electoral ha establecido que: "ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.- A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firme las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas ala normatividad electoral. Es claro que en el caso a estudio se cometieron violaciones que deben ser estudiadas, por lo que deberá decretarse que esta casilla es nula.
2o.- CASILLA 3474B.- Se viola en perjuicio de mi representada el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, en su inciso a), en virtud de que la autoridad responsable desecha el agravio que se hizo valer, porque asegura que el hecho de que ni en el acta de la jornada electoral ni en la de escrutinio y cómputo consigna la ubicación de la casilla, arribando a la falsa conclusión que el acto electoral es plenamente válido.- La Sala Regional pretende fundamentar su considerando en el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley Adjetiva de la materia, arguyendo que el suscrito no aporta prueba adicional que pueda ser tomada en cuenta.
"El numeral al que se hace alusión se le revierte al Juzgador, pues en el primer término mi afirmación se encuentra probada, sin embargo dicho precepto también obliga a probar al que niega, cuando su negación envuelve la negación expresa de un hecho. "La Sala responsable al negar que la casilla no fue instalada en el lugar señalado expresamente afirma un hecho, sin embargo, tampoco se sustenta en prueba alguna para robustecer su resolutivo. "En ese orden de ideas, el suscrito, con las actas tanto de la jornada electoral como con las de escrutinio y cómputo probó que la casilla no se instaló en el lugar señalado para ello, mientras que la Sala responsable no sustenta su aseveración en prueba alguna.-Independientemente de lo anterior también es violación del artículo 41 de la Constitución General de la república, porque al no existir CERTEZA del lugar donde se instaló la casilla se vulnera este principio Constitucional.
En virtud de lo anterior deberá revocarse el resolutivo y declarar la nulidad de la casilla en comento.
"3o.- CASILLA 0655B.- Se viola en perjuicio del Instituto Político que represento en el artículo 75 inciso g) de la Ley Adjetiva de la materia, en virtud de que en la misma se permitió votar sin que los electores tuvieran credencial para votar o estar inscritos en la lista nominal; hecho que se corroboró con el acta manuscrita firmada por los representantes de los partidos políticos PRI, PAN, PRD, así como por el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de Casilla.- La Sala responsable argumenta que nadie puede alegar en su favor su propio dolo y que por otra parte, el partido promovente, no señala el número de ciudadanos que votaron en esta situación irregular.
"En primer término en este caso no se acredita que haya existido DOLO, por lo que la afirmación en este sentido resulta temeraria y por otro lado la pretensión de la responsable de que se señala el número de CIUDADANOS QUE VOTARON EN ESTA SITUACIÓN IRREGULAR, resulta totalmente ilógico; porque además el precepto que resulta violado sólo señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se permita a ciudadanos votar sin credencial o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal, sin que para nada mencione que se debe indicar el número de ellos.
Por lo que se refiere a que los representantes de los Partidos firmaron el acta de referencia, es preciso responder con el mismo argumento que la Sala responsable hace notar en la foja 108 de la resolución que se combate afirma: 'cabe aclarar también, que al tratarse las electorales de normas de orden público, de conformidad con el artículo 1o de la Ley Adjetiva de la Materia, no es posible que al consentimiento se le den consecuencias determinantes; esto es contrario a las normas electorales, pues no cabe el pacto en contrario...'
"Así las cosas esa Sala Superior deberá de revocar el resolutivo que se impugna y declarar nula la casilla que se comenta, con mayor razón cuando el apartado 2 del análisis de la nulidad que se solicita, la propia Sala señala: "... el número de ciudadanos que votaron en esta situación irregular', es decir, que se esta reconociendo que la votación fue irregular.
"4o.- CASILLA 0352B. Se viola el inciso i), del artículo 75 de la Ley Adjetiva de la materia, ya que no obstante haberse acreditado que el señor Florentino Franco Delfín hizo proselitismo en favor de su partido, el PRI la Sala responsable declara infundado el agravio hecho valer argumentando de manera totalmente parcial que la hoja de incidentes se refiere únicamente a que el Representante del partido político en cuestión lo fue durante toda la jornada, cuestión muy diferente a que haya hecho proselitismo durante toda la jornada electoral; cuando lo cierto es que la hoja de incidentes textualmente se advierte: El señor Florentino Franco Delfín hizo proselitismo en las mamparas en favor de su partido el PRI, siendo representante del mismo, durante todo el proceso.- Lo anterior significa que dicha persona hizo proselitismo siendo representante del PRI, durante todo el proceso.- Mas allá de la interpretación de la redacción que se transcribe, está el hecho de mayor importancia de que precisamente en la hoja de incidentes se anotan procedimientos, se dice, se anotan precisamente éstos (los incidentes) y no hubiera tenido ninguna relevancia, que como erróneamente lo dice la responsable, el señor Florentino Franco Delfín fue representante del PRI durante toda la jornada, pues éste era su derecho.- En virtud de lo anterior, en una deducción mínimamente lógica, se arriba a la conclusión de que dicho individuo hizo proselitismo durante toda la jornada, lo cual si es un incidente, mas no que haya estado durante toda la jornada ejercitando su derecho de representar a su partido.
"Por lo anterior deberá declararse nula esta casilla, cuando se actualiza la propia hipótesis contenida en la Jurisprudencia que la Sala resolutora hace valer; pues contrariamente a como lo interpreta dicha autoridad, sí se precisan concreta y detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo el proselitismo.
"5o.- CASILLAS Nos. 3329B y 3329C2.- Se viola en perjuicio de mi representado el artículo 41 Constitucional párrafo octavo, así como el artículo 75 inciso e) de la Ley adjetiva de la materia, ya que no obstante haberse acreditado que la votación hasta las doce horas fue recibida de manera irregular, por los funcionarios de la casilla contigua recibieron la votación de la básica y al contrario, la Sala responsable argumenta 'FUE UN ACUERDO QUE TOMARON LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS PORQUE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL IBA INVERTIDA'.- al respecto, nuevamente se hace necesario precisar que el órgano resolutor, contradiciendo su propio argumento cuando hace un análisis de la casilla 3471C a partir de la foja 105 a la 108 de la resolución que se impugna, en su considerando III manifiesta: 'CABE ACLARAR TAMBIÉN QUE AL TRATARSE LAS ELECTORALES DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2 DE LA LEY ADJETIVA DE LA MATERIA, NO ES POSIBLE QUE AL CONSENTIMIENTO SE LE DEN CONSECUENCIAS DETERMINANTES, ESTO ES, CONTRA LAS NORMAS ELECTORALES NO CABE PACTO EN CONTRARIO; ADEMAS DE QUE LOS ACTOS QUE SE IMPUGNAN NO SON ACTOS PROPIOS DE LOS PARTIDO POLÍTICOS'.- Así las cosas, resulta contradictorio que la Sala responsable por un lado arguya , atendiendo a la legalidad que contra las normas electorales no cabe pacto en contrario, lo cual es bien cierto y por otra parte digan que fue un acuerdo que tomaron los representantes de los partidos, resultando peor el argumento que invoca para desechar el agravio en el sentido de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, pues en este caso el partido recurrente de ninguna manera participó de tal dolo el cual en todo caso deberá atribuirse al organismo encargado de preparar la elección.
"Por otro lado la Sala responsable hace un estudio parcial de los agravios que se le expusieron, pues por lo que se refiere a la casilla 3329B, también se hizo valer la causa de nulidad prevista por la fracción f) del artículo 75 donde se argumenta que el acta de escrutinio y cómputo no registra el total de boletas extraídas de la urna y que el número de votos emitidos supera el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y por lo que se refiere a la casilla 3329C2 también se argumentó la causa de nulidad prevista por el inciso f) del mencionado artículo 75, señalando que la suma de la votación total y de las boletas sobrantes nos da la cantidad de 837 mientras que la cantidad de boletas recibidas para la elección fue de 554, resultando una diferencia de 343 boletas, de lo cual se concluye que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación, lo cual es determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo es de sólo 31 votos.
"Así las cosas, deberá revocarse este resolutivo y decretarse que la votación emitida en estas casillas es nula.
"6o.- CASILLA 0339C.- Se viola el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el inciso c), del artículo 213 del COFIPE, ya que los funcionarios de la casilla fueron sustituidos de manera irregular sin que por otra parte el órgano resolutor entre al estudio del agravio hecho valer, ya que en el mismo argumentamos que la C. Carmen Delia Díaz Pardiño quien era el único funcionario de la casilla con cargo de Segundo Escrutador, y atenidos al ya mencionado artículo 213, debió ser esta persona la que asumiera la función de Presidente y haber procedido a la integración de la casilla, lo cual no aconteció en la especie, pues fue el asistente electoral Alvaro Ramos Villegas quien llevó a cabo tal operativo. "La Sala responsable erróneamente estima que hubo acuerdo en la instalación de la casilla, sin embargo no se trata de 'estimar', sino de observar de manera objetiva los hechos que asentaron y en ningún momento se asentó que hubo un acuerdo de los partidos para tal fin, siendo incierto por otra parte que los asistentes electorales tengan facultades para asesorar en la instalación de las casillas ya que sus facultades están expresamente reguladas en el artículo 241-A del COFIPE, y en ninguna de ellas se indica que tenga esa facultad.- Así las cosas, por las consideraciones que se han hecho deberá revocarse este resolutivo y declara la nulidad de la votación emitida en esta casilla.
"7o.- CASILLAS 1704C y 3339C.- En el caso a estudio se violan los artículos 226, 227, 229 inciso c), en virtud de que los mismos dan facultades y obligaciones a todos y cada uno de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, señalándose que los integrantes de la misma procederán al escrutinio y cómputo sin que excluya a alguno de ellos por su parte el artículo 229 inciso c) define las funciones del Presidente, de lo que se concluye su permanencia durante toda la jornada electoral; tan es así que el artículo 214 del ordenamiento legal invocado que también resulta violado señala con toda claridad que los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla deberán SIN EXCEPCIÓN FIRMAR LAS ACTAS, y tal como lo acepta el propio tercero interesado y la Sala Regional, el Presidente de la casilla se encontraba ausente cuando se llavaba a cabo el escrutinio y cómputo, momento electoral en el que también se requiere su presencia, siendo desacertada la aseveración del Responsable cuando asegura que no se configura causa de nulidad, pues ya no estaban recibiendo la votación sino computándola, olvidando que el escrutinio y cómputo es un momento en que también debe estar el Presidente de la casilla, con mayor razón cuandop forzosa y necesariamente debe formar todas las actas.
Por lo anterior deberá revocarse el resolutivo que se impugna y declarar la nulidad de la votación emitida en esas casillas, ya que tampoco tiene aplicación la tesis que hace valer la Sala Regional, pues no se trata de irregularidades e imperfecciones menores, sino de violaciones graves al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
8º.- CASILLAS 0345B, 0351B, 0352B, 3344B, 3399B, 3402B, 3406B, 3463B.- Al declarar improcedente el agravio hecho valer en relación a estas casillas se viola en perjuicio del partido que represento el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en sus incisos f) y k), pues en todas y cada una de ellas, es decir de las actas existen discrepancias en los rubros CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA Y VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, concretándose la Sala responsable a señalar que SI BIEN ES CIERTO EXISTE ERROR EN EL COMPUTO DE LOS VOTOS, ESTE NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA INFUNDADO EL AGRAVIO HECHO VALER, PERO SIN QUE DICHA SALA haya hecho un estudio de los agravios mencionados, los que no se concretaron únicamente a buscar que dicho error haya sido determinante para el resultado de la elección sino que trató de actualizar o de probar que existieron votos computados de manera irregular en virtud de las discrepancias existentes entre las cifras relativas a los rubros que anteriormente se señalaron.
"En efecto, en la casilla 0351B, se hizo notar que el número de boletas extraídas de la urna fue de 368 lo que debiendo coincidir con el total de ciudadanos que votaron no es así, ya que resultaron ser 332, lo que nos remite a una diferencia de 36 boletas de más.- Por otra parte la suma de las boletas sobrantes y extraídas de la urna hacen un total 757, la que confrontada con el total de boletas recibidas para la elección que fue de 696, hacen una diferencia de 61 boletas de más.
"Por lo que se refiere a la casilla 0352B la Sala responsable refleja una falta total de exhaustividad pues esta casilla fue impugnada en virtud de que se ejerció presión sobre los votantes, sin embargo la Sala la encuadra en una serie de casillas que estudia en virtud de error en el cómputo de votos.
"Por cuanto hace a la casilla 0344B, ésta se impugnó por las razones siguientes: La suma de la votación emitida y depositada en la urna es de 253, las que sumadas a las boletas sobrantes e inutilizadas que es de 228, nos da la cantidad de 481, lo cual hace una diferencia de 56 con las 537 boletas recibidas para la elección.- Esta circunstancia afecta determinadamente la votación y al existir error en el cómputo se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso f) del multicitado artículo 75, ya que la votación del partido que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo solo fue de una diferencia de 14 votos.- En esta misma casilla se indica que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 244, lo que sumado a los 228 sobrantes nos da un total de 472, lo que no coincide con las 537 boletas recibidas para la votación, existiendo una diferencia de 65, lo que también resulta determinante para el resultado de la elección, pues la diferencia de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es solo de 14 votos.
"En referencia a la casilla 3399B, esta fue impugnada haciendo valer los agravios siguientes: En el acta de escrutinio y cómputo se observa que la votación emitida y depositada en la urna nos da un total de 256 votos, mientras que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de 287, resultando una diferencia de 31 boletas, se dice, ciudadanos que votaron y cuyos votos no fueron contabilizados, siendo esta disparidad notoria y sin justificación con lo que se rompe con el principio de legalidad previsto por el artículo 41 de la Constitución General de la República y en ese sentido, lo que debe sancionarse es el desapego a la Ley, pues ese apartamiento de la legalidad tampoco le da certeza a la elección.
"En la casilla 3402B, se hizo valer que en el acta de escrutinio y cómputo en lo referente a la suma de la votación emitida y depositada en la urna se indican 218 votos y que el número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el Secretario es de 317, lo que nos da un total de 535, con lo que se rompe con el principio de la legalidad previsto por el artículo 41, octavo párrafo de la Constitución General de la República.- Así las cosas, deberá decretarse que la votación emitida en esta casilla es nula, revocándose el resolutivo en otro sentido.
"Por cuanto hace a la casilla 3406B, el agravio hecho valer consistió en que el acta de escrutinio y cómputo se distingue que LA VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA ES DE 398, y EL NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES FUE DE 220, lo que hace un total de 618, sin embargo, en el acta de la jornada electoral se consigna que las boletas recibidas para la elección es de 594, notándose una diferencia de 24 y aunque esta cantidad no resulta determinante para el resultado de la votación, si representa una disparidad notable que pone en duda la Certeza y la Legalidad de la votación, por lo que al no cumplirse tales principios contenidos en el artículo 41 contenidos en la Constitución General de la República, deberá declararse nula la votación emitida en esta casilla.
"En la casilla 3473B, los agravios que se hicieron valer fueron lo siguientes: Del estudio del acta de escrutinio y cómputo se llega ala conclusión de que existe error en la computación de los votos, ya que de la confrontación de los datos contenidos en el acta mencionada se observa que no existe congruencia entre las cifras anotadas, ya que en efecto, el total de boletas extraídas de la urna resulta 304, la que comparada con el total de ciudadanos que votaron que es de 310 nos da una diferencia de 6 boletas de mas, y por otro lado la votación emitida y depositada en la urna nos arroja 274, lo que no coincide con el total de ciudadanos que votaron.- Habiendo exigido la nulidad de la votación emitida en esta casilla pues se configuran las causales de nulidad previstas en los incisos f) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
"Como se puede observar la Sala responsable solo se avoca a tratar de demostrar si el error en el cómputo de los votos es o no determinante para el resultado de la votación, sin embargo, el suscrito demostró que lo que existió en todas y cada una de las casillas mencionadas fue error en la computación de los votos, demostrándose asimismo una gran disparidad sin justificación en los datos numéricos asentados en el acta, tal como lo ha sostenido la tesis de jurisprudencia siguiente: 'ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, CUANDO EXISTE UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.- Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al NUMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES, AL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio Constitucional de CERTEZA que rige la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aún cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.'
"La anterior tesis es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, con mayor razón cuando la Sala Regional, termina diciendo: '...PORQUE SI BIEN ES CIERTO, EXISTE ERROR EN EL COMPUTO DE LOS VOTOS, ESTE NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN...'
"En virtud de lo anterior deberá revocarse el resolutivo emitido por el Responsable y declarar que la votación emitida en las casillas que se comentaron con anterioridad es nula.
"9o.- CASILLAS 344B, 3329B, 3351B, 3384C, 3396B, 3446C, 3468C.- Al considerar el agravio hecho valer en cuanto a esta serie de casillas se refiere, se vulnera en perjuicio del Partido que represento el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no es cierto que se obtenga un número igual o similar en una tolerancia de mas o menos un voto.
"Lo cierto es que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 344B, no se consigna cantidad alguna, por lo que todos los espacios aparecen en blanco en virtud de lo cual es aplicable el criterio de jurisprudencia siguiente: 'ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS Y CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo ha sostenido los criterios siguientes: '...c).- CUANDO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO LEVANTADA EN LA CASILLA APARECEN EN BLANCO LOS RUBROS TANTO DEL TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, COMO EL DEVOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA Y LOS MISMOS NO PUEDEN EXTRAERSE DE NINGÚN OTRO DOCUMENTO PUBLICO QUE OBRE EN EL EXPEDIENTE, SE CONSIDERA QUE SE VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA, POR LO QUE PROCEDE A DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA'.
"En las actas referentes a las casillas 3329B, se observa una diferencia de 15 votos, en la 3351 6 votos, en la 3384C, 5 boletas; en la 3396 hay una diferencia de 131, en la 3446 9 boletas y en la 3468 aparecieron 100 boletas de más, por lo que resulta falaz el argumento que hace valer la Sala Regional cuando del análisis de dichas casillas, argumenta que se obtiene un número igual o similar en una tolerancia de mas o menos un voto.
"Como se puede observar existe error en la computación de los votos, con una disparidad sin justificación, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el inciso f) del multicitado artículo 75, deberá revocarse el resolutivo que declara infundado nuestro agravio y en su lugar determinar que la votación emitida en todas y cada una de las casillas que se indican es nula.
"10a.- CASILLAS 341C, 346B, 349C, 350B, 3329C2, 3344C, 3451B y 3464B.- Causa agravio a mi Partido el resolutivo que declara infundado el agravio hecho valer por el suscrito, pues se vulnera el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación lo cual se dejó de tomar en consideración por la Sala Regional, pues falazmente argumenta que las diferencias existentes entre la VOTACIÓN EMITIDA Y EL NUMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON, NO SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, ya que son menores que la diferencia entre la votación emitida por los primeros y segundo.
"Al respecto cabe precisar que no es cierto que en la casilla 341C exista una tolerancia de dos a diez votos, tolerancia que por otra parte el órgano resolutor, no dice en que fundamenta; ya que en el inciso a) que antecede y al hacer un estudio de otra serie de casillas, no señala como número igual o similar en una tolerancia de mas o menos un voto.- No obstante ello en la casilla que se comenta existe una diferencia de 214 votos.
"Por lo que se refiere a la CASILLA 346B, existe una diferencia de 9 votos, pero independientemente de ello no coinciden los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, existiendo una discrepancia que no le da CERTEZA a la votación, ya que en efecto, la diferencia entre la votación emitida y el total de ciudadanos que votaron es de 9; la suma de boletas sobrantes y votación emitida es de 501 y las boletas recibidas para la votación es de 504.
"Analizando la casilla 349C, encontramos que nuestro agravio consistió en el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo, los espacios bajo los rubros; NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, Y TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL; todos y cada uno de ellos aparecen en blanco.- De manera errónea y mal interpretando la Jurisprudencia en que apoyan su resolutivo, la Sala Regional afirma que procedió a determinar las diferencias entre la votación emitida y el numero total de ciudadanos que votaron, pudiendo observarse que éstas no son determinantes para el resultado de la votación; cuando lo cierto es que debió aplicar el tercer criterio de la mencionada Jurisprudencia, que dispone que cuando el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros, como el de TOTAL DE ELECTORES QUE VOTACIÓN CONFORME A LA LISTA NOMINAL, como el de VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obre en el expediente, SE CONSIDERA QUE SE VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA, por lo que procede DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.- Al no hacerlo así, vulnera el principio de CERTEZA hecho valer y que se encuentra contenido en el artículo 41 de la Constitución General de la República, ya que por otra parte la Sala señalada como responsable jamás se atreve a indicar, de que otro documento público que obrara en el expediente extrajo los datos faltantes.
"Por cuanto hace a la casilla 3329C2, al declarar infundado el agravio hecho valer, se viola en perjuicio de mi representado la causal de nulidad contenida en el inciso f) del multicitado artículo 75, pues existieron errores de computación, que fueron determinantes para el resultado de la votación.- En efecto, el cuadro comparativo que emite la Sala, se observa que el NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES es de 688, las que sumadas a la VOTACIÓN EMITIDA es 209; nos da un total de 897, cifra mayor al de BOLETAS RECIBIDAS PARA LA VOTACIÓN, que fue de 554, existiendo una diferencia de mas 343, que por sí sola debiera ser causa de nulidad de la casilla que nos ocupa, pero para mayor abundamiento en el cuadro comparativo que realizó la Sala señalada como responsable, se indica una diferencia de 339, cuando, la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar en la votación y el segundo es de 31 votos.- Así las cosas resulta incierta la aseveración que se contienen en la resolución que se combate, pues en ella se indica que las diferencias NO SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, cuando lo cierto es que del propio análisis plasmado en el multicitado cuadro comparativo realizado por la Sala responsable, se llega a la Conclusión que la diferencia sí es determinante.
"También se viola en perjuicio de mi representado el artículo 75 inciso f) cuando al resolver sobre el agravio hecho valer, en lo que se refiere a la casilla 3344C, se declara infundado, por considerar que la diferencia entre la votación emitida y el número total de ciudadanos que votaron no es determinante para el resultado de la votación, puesto que al observar el análisis que la propia Sala hace, en su cuadro comparativo, resulta que al sumar LA VOTACIÓN EMITIDA CON EL NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES, obtenemos una cifra de 800 que supera en 262 a los 538 boletas recibidas para la votación y siendo la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que ocupó el segundo de solo 44 votos, por lo que la diferencia sí resulta determinante para el resultado de la votación.- A mayor abundamiento, la diferencia mayor reportada en el mismo cuadro es de 601 ignorando el suscrito de donde saca la autoridad señalada como responsable, tal diferencia, pero que al final de cuentas nos sirve como indicador de que no se hizo un análisis exhaustivo de las causas de nulidad hechas valer.
"Por lo que se refiere a la casilla 3451B igualmente resulta violado el artículo 75 f) y k) de la ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia Electoral, así como el artículo 41 de la Constitución General de la República, párrafo 8o., pues no existe CERTEZA en la votación, en virtud de lo cual debió declararse nula la votación emitida en la casilla que se comenta; resultando inoperantes los argumentos que hace valer la Sala Regional, pues del propio análisis del cuadro comparativo observamos que coincidentemente con nuestra impugnación; se indica que el NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO ES DE 824 que sumadas a la votación emitida que es de 113, nos da una cifra de 937, la que comparada con las 500 boletas recibidas para la votación resulta mayor en 437, siendo la diferencia entre el partido que ocupó el primero y el segundo lugar, es de 55; por lo que este error en el cómputo es determinante para el resultado de la votación; motivo por el cual la votación emitida en esta casilla debió declararse nula, lo que deberá hacer en su oportunidad ese Tribunal de Alzada.
"En relación a la casilla 3464B, se causa agravio a mi representado pues se violenta lo dispuesto en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que no es cierto como erróneamente lo señala la Sala responsable, que la diferencia no sea determinante para el resultado de la votación, pues, nuevamente analizando el cuadro comparativo que realizó la multicitada Sala, el que en términos generales coincide con el agravio que se hizo valer, por nuestra parte, observamos que la suma de la votación emitida que es de 276, mas el número de boletas sobrantes que es de 576, nos da un total de 852, cifra superior en 312 a las 500 boletas recibidas para la votación, y siendo la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo en la votación de 131 votos, de lo que se infiere que dicha diferencia si es determinante para el resultado de la votación.
"Tomando en consideración los argumentos que se hacen valer con anterioridad deberá revocarse el resolutivo referente a las casillas 341C, 346B, 349C, 350B, 3329C2, 334C, 3451B y 3464B, declarando que la votación emitida en las mismas es nula.
"11a.- CASILLAS 341 B, 342C, 350C, 353C, 362C, 643C, 644B y 3341.- En relación a estas casillas la Sala resolutora viola en perjuicio de mi representado el artículo 75 incisos f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el artículo 41 Constitucional, pues declara infundados los agravios hechos valer, sin que tenga para ello sustento jurídico alguno su razonamiento cuando indica que para determinar, se dice, sin que tenga para ello sustento jurídico alguno, pues el inciso b) de la Jurisprudencia que cita, no es aplicable al caso que nos ocupa en relación a las casillas enumeradas.- En efecto, el inciso b) de la citada jurisprudencia indica que no se actualiza la Causal de nulidad prevista en el artículo 287 del COFIPE en los casos en que el acta de ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO SE HAYA ASENTADO EL DATO DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA.- Nótese que solo se refiere al dato de VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA, pero es el caso que en todas y cada una de las casillas que se mencionan, no faltó solo un dato sino DOS, a saber, VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA Y TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, por lo que estamos ante la actualización de la hipótesis contenida en el inciso c) de la Jurisprudencia invocada por la propia Sala, la que ya se ha transcrito con anterioridad; por lo que contrariamente a lo que dispuso la Sala resolutora, es procedente la nulidad de la votación emitida en estas casillas.
"12o.- CASILLAS 3363B Y 3365B.- Resultan violados en perjuicio del partido que represento en virtud de que se vulnera el principio de CERTEZA contenido en el artículo 41 de la Constitución General de la República, así como los incisos f) y k) del artículo 75 de la Ley del Sistema de medios de impugnación, pues lo que se refiere a la primera de las casillas, el acta de escrutinio y cómputo le faltan los datos en los rubros de BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, por lo que conforme a lo dispuesto por el inciso c) de la Jurisprudencia, que tanto el suscrito como la Sala resolutora han hecho valer, cuyo rubro indica: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD, CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.
"Por cuanto hace a la casilla 3365B, cabe manifestar que nuestro agravio consistió en el hecho de que la votación emitida y depositada en la urna, es de 270 y que las boletas sobrantes e inutilizadas fue de 278 los que nos da un total de 548, lo que representa 48 de mas en relación a las 500 boletas recibidas para la votación.- Lo anterior aunado a los datos contenidos en el cuadro comparativo hecho por la Sala que resolvió, en la que se observa que el total de boletas extraídas es de 93, o sea, 177 boletas menos que votación emitida que resultó de 270, nos hace llegar a la conclusión de que existe una gran disparidad injustificada en las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo que son determinantes para el resultado de la elección, pues la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo es de 19.
"Por lo anterior en las dos casillas que se mencionan deberá de ser revocado el resolutivo que se impugna para en su lugar decretar que procede la nulidad de votación.
"13o.- En las casillas 1702C, 1709B, 3360 Ext. y 3472B, al declarar infundados los agravios que hicimos valer, se viola en perjuicio de mi representado el artículo 75 en sus incisos f) y k), así como el artículo 41 de la Constitución General de la República en su párrafo 8o.-pues de su estudio se deduce, que se vulnera el principio de CERTEZA elevado a rango constitucional y que además existen errores, ya que en efecto en las casillas 1702C, 1709B, y 3360EXT, no se asientan datos en los rubros, boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y en la 3472B, además de no asentarse los datos que se mencionan en las demás casillas tampoco se asienta el rubro NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO, aumentando mas aún el grado de falta de certeza, por lo que atentos a lo que dispone el inciso c) de la Jurisprudencia número 71 de la Sala Central Segunda Época, visible en la página 704 de la Memoria 1994 Tomo del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD, CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO".- La votación emitida en las casillas que se comentan debió declararse nula, por lo que esa H. Sala Superior deberá en el momento procesal oportuno reparar el agravio que se nos causa y declarar la nulidad que se está solicitando.
"Solo para robustecer mi opinión en el sentido de que la Sala responsable ha hecho una incorrecta interpretación en relación a la Jurisprudencia que se cita con anterioridad y de que no estudio exhaustivamente los agravios del suscrito cabe mencionar que no es cierto que los datos faltantes bien pueden ser deducidos de los rubros restantes de las actas de Escrutinio y cómputo, ya que con una sola premisa no se puede deducir nada, y este es un principio lógico.
"14a.- Por lo que se refiere a las casillas 3371B, al declarar infundado el agravio hecho valer se viola en perjuicio del partido Político que represento, el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se conculcó el principio constitucional de CERTEZA, por los argumentos siguientes: En el acta de la jornada electoral, no se indica el número de boletas recibidas para la elección y en el acta de escrutinio y cómputo no se señala el número de boletas sobrantes y que fueron inutilizadas por el secretario y tampoco el número de boletas extraídas de la urna.
"Así las cosas, por no existir CERTEZA en la votación emitida en esta casilla deberá revocarse el resolutivo que se combate y declarar que es procedente la causa de nulidad interpuesta, declarando nula la votación en dicha casilla.
"15a.-CASILLAS ESPECIALES 1701 y 3343.- En relación a estas casillas se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática el artículo 75 incisos f) y k), de la Ley adjetiva de la materia, así como el artículo 41 de la Constitución General de la República, al desestimar los agravios hechos valer, cuando los mismos se encontraban plenamente acreditados, tan es así que la Sala resolutora en la foja número 91 manifiesta: TOMANDO COMO BASE LOS DATOS ASENTADOS EN EL CUADRO ANTERIOR, SE DESPRENDE QUE EN AMBAS CASILLAS EXISTIÓ ERROR EN EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA VOTACIÓN EN RAZÓN DE QUE EXISTEN DIFERENCIAS AL COMPROBARSE LOS RUBROS DE BOLETAS RECIBIDAS Y BOLETAS COMPUTADAS, EL CUAL, AL SER COMPARADAS CON LA DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE EL PARTIDO QUE OBTUVO EL PRIMER LUGAR Y EL QUE QUEDO EN EL SEGUNDO, ESTA SERIA DETERMINANTE'.- A pesar de este contundente reconocimiento de que existió error y de que éste es determinante para el resultado de la elección por parte del Juzgador, contradiciendo su propio dicho argumenta que las reglas a que se sujeta el estudio del error en el escrutinio y cómputo de las casillas especiales, no pueden ser aplicables en el caso de éstas; haciendo una serie de consideraciones y transcribiendo criterios de Jurisprudencia inaplicables, ya que con ello colocan a las casillas especiales en una situación de privilegio, de inatacables y por lo tanto inanulables, lo cual también rompe con el principio de legalidad.
"Por otra parte es preciso señalar que la elección de Diputados por el principio de Representación proporcional y la de mayoría relativa, son dos elecciones diferentes, tan es así que en las casillas especiales se levanta un acta para cada una de ellas y que además el acta de cómputo distrital de cada elección se lleva a cabo también por separado y en momentos diferentes.- En virtud de ello, la nulidad de una elección no afecta a la otra, pues como se dijo, se trata de cómputos diferentes.
"Así las cosas, deberá revocarse el resolutivo que desecha los agravios que hice valer, para en su lugar decretar que es procedente la nulidad de la votación emitida en las casillas especiales que se comentan.
"CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD.- VIOLACIÓN DEL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA y el ARTICULO 78 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL- Resultan violados los preceptos que se mencionan en virtud de que la Sala resolutora no entra al Estudio de la CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD que hice valer en mi escrito de DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, visible a fojas 28 del mismo y en el que señalé que Independientemente de las causas de nulidad que se invocan en relación a las casillas que habían quedado señaladas, también debía tomarse en consideración que mas allá de haber señalado un determinado número de casillas, cuya nulidad se solicita, en mi promoción hice notar que debía de entrarse al estudio de una CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD, fundamentada en el hecho de que de manera generalizada en la elección que se impugnó, existieron violaciones sustanciales en la jornada electoral en todo el Distrito, que rompieron con los principios Constitucionales de CERTEZA Y LEGALIDAD; violaciones que fueron determinantes para el resultado de la elección.
"Argumenté así mismo, que las violaciones e irregularidades que constan en el acta circunstanciada tanto de la Jornada Electoral como del cómputo Distrital, pusieron en entredicho principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos, así como la debida integración de los órganos receptores de la votación.- A mayor abundamiento, en el punto petitorio TERCERO del mencionado escrito de demanda de JUICIO DE INCONFORMIDAD, insisto en que la Sala responsable entre al estudio de la CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD, resolviendo en su oportunidad lo que en Derecho proceda.
"A pesar de ello, la Sala Regional es omisa en cuanto a la CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD que se invocó, a pesar de que el artículo 78, anteriormente señalado, la facultad para que de motu proprio pueda entrar al estudio de la misma, pues así se observa del texto del mismo, cuando dispone: 'LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL PODRAN DECLARAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN DE DIPUTADOS O SENADORES CUANDO SE HAYAN COMETIDO EN FORMA GENERALIZADA VIOLACIONES SUSTANCIALES EN LA JORNADA ELECTORAL EN EL DISTRITO O ENTIDAD DE QUE SE TRATE, SE ENCUENTREN PLENAMENTE ACREDITADAS Y SE DEMUESTRE QUE LAS MISMAS FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, SALVO QUE LAS IRREGULARIDADES SEAN IMPUTABLES A LOS PARTIDOS PROMOVENTES O SUS CANDIDATOS'.
"La Sala Regional, erróneamente, argumenta que como 'Causal Genérica', invoqué el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando del texto de la misma, no se observa tal argumentación, pues el suscrito estima que la causal señalada en el mencionado inciso k, es solo una causal particular que se puede invocar únicamente para la nulidad de la casilla en que se haga valer, estimando que real CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD se encuentra prevista en el artículo 78, ya que en este se consagra una facultad distinta de la que se establece en todos y cada uno de los incisos que se contienen en el artículo 75 del cuerpo de Leyes invocado, pues no se impone limitación a la potestad anulatoria de las Salas del Tribunal, en el sentido de que LAS CAUSAS DE NULIDAD TENGAN QUE HABER SIDO INVOCADAS Y PLENAMENTE ACREDITADAS.- Al respecto me permito transcribir la Tesis Relevante que obra en la página 738 y que se ubica en el segundo tomo de la memoria de 1994 del mencionado Tribunal y que a la letra dispone: 'CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de "irregularidades" pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad, según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas, sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada, para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tiene que dar en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente considerada, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, que deben imperar en toda elección, por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujetan invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales.-Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entre dicho, principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación.- Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin el recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ellos, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección, este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia, cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante, sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen el fondo de una elección son de tanta importancia o mas que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral son: CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD.-Basta que no se satisfaga uno solo de los principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades, al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal; y en consecuencia, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección'.
"A fin de dejar bien establecido que la Sala resolutora omitió erróneamente entrar al estudio de mi agravio consistente en la CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD confundiéndola con la causa específica de nulidad contenida en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral, me permito transcribir otra tesis relevante en relación a la CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD, misma que al respecto señala: 'CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD.- SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO.- El artículo 290 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: '1.- Solo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en una entidad federativa, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.- 2.- Las Salas del Tribunal Federal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores, cuando se hayan cometido, en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el Distrito o Entidad de que se trate y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente'.- Como se puede advertir en el párrafo 2 del precepto en comento SE CONSAGRA UNA FACULTAD DISTINTA DE LA QUE SE ESTABLECE EN EL PÁRRAFO 1 DEL MISMO NUMERAL PUES NO SE IMPONE LIMITACIÓN A LA POTESTAD ANULATORIA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL, EN EL SENTIDO DE QUE LAS CAUSAS DE NULIDAD TENGAN QUE HABER SIDO INVOCADAS Y PLENAMENTE ACREDITADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS JUSTICIABLES.- EN CONSECUENCIA, LAS SALAS PUEDEN LLEGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN MOTU PROPRIO, CUANDO ADVIERTAN QUE, POR EL NUMERO, LA NATURALEZA Y LA TRASCENDENCIA DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL LA ELECCIÓN LLEVADA A CABO NO DEBA SUBSISTIR.
SI-REC-071/94.- PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 19-X-94. UNANIMIDAD DEVOTOS.'
"Como se puede observar en las tesis que se acaban de transcribir, el derogado artículo 290 del COFIPE; que concedía facultades a las Salas del Tribunal Electoral para poder declarar la nulidad de una elección, se refleja íntegramente en el artículo 78 de la Ley General del sistema de medios de Impugnación en Materia electoral, cuyo texto, casi fue transferido íntegramente a la nueva Ley, y concediéndole igualmente facultades a las Salas del Tribunal Electoral para poder declarar la nulidad de una elección. Es desde luego, a esta CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD a la que me referí, cuando solicité se estudiara la misma, y no a la causal establecida en el inciso k) del artículo 75, pues esta se limita a anular, en su caso, la votación recibida en una casilla, y los presupuestos contenidos en el artículo 78, conceden facultades a las Salas para declarar la nulidad de una elección.- Al señalar como agravio la CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD, consideré ocioso hacer las aclaraciones que ahora estoy haciendo, pues para el suscrito queda perfectamente claro, que la CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD está prevista por el artículo 78 y no por el inciso k) del artículo 75 ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
"En ese orden de ideas, al no estudiar la Sala Regional correctamente la CAUSA GENÉRICA DE NULIDAD INVOCADA, orientada a establecer irregularidades en ERRORES DE COMPUTO, que trajeron como consecuencia FALTA DE CERTEZA Y LEGALIDAD, dejó de observar que, en principio, desde nuestro escrito general de protesta, ya se hacía notar que en CIENTO SETENTA Y SEIS CASILLAS de las TRESCIENTAS SETENTA Y TRES INSTALADAS EN EL DISTRITO 19 DEL ESTADO DE VERACRUZ, lo que significa un 47.2%, se detectaron errores numéricos o de cómputo, que casilla por casilla generaban FALTA DE CERTEZA en el aspecto sustancial de la elección, como lo es el determinar el número correcto de los votos emitidos, o sea, que se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores y conforme al resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular.- El escrito de protesta que se menciona obra en autos y fue estudiado por la Sala responsable.
"Otro fuerte indicativo de que en forma generalizada existieron ERRORES DE COMPUTO y se atentaba contra los principios constitucionales de CERTEZA Y LEGALIDAD, lo es el hecho de que a fojas 64 de la Resolución que se combate, la Sala resolutora, dice: "DE LOS DATOS ANTERIORES SE PUEDE OBSERVAR QUE EN LAS CASILLAS 0340B, 0341 B, 0341 C, 0342C, 0344B, 0345B. 0346B, 0349B, 0349C, 0350B, 0350C, 0351 B, 0352B, 0353C, 0358B, 0358C, 0362C, 0641 B, 0643C, 0644B, 1701 ESP, 1702C, 1705B, 1706C, 1709B, 2223B, 2225B, 2233B, 3329B, 3329C1, 3329C2, 3333C, 3340B, 3340C, 3341B, 3341 C, 3343ESP, 3344B, 3344C, 3346C, 3349B, 3350B, 3350C, 3351B, 3351C2, 3358B, 3360ESP, 3361B, 3363B, 3365B, 3367B, 3370B, 3371B, 3373B, 3373C, 3376C, 3380B, 3384C, 3391B, 3394B, 3394C, 3396B, 3399B, 3402B, 3406B, 3406C, 3407B, 3407C, 3408B, 3440C, 3446B, 3446C, 3447B, 3451 B, 3456B, 3458B, 3463B, 3464B, 3465C, 3466C, 3468C, 3470B, 3472B, 3472C, 3474B, estas casillas hacen un total de 86 ochenta y seis, '...se parecían diferencias numéricas respecto de las 'boletas recibidas' y computadas...'; 'entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida'.- Ahora bien, de las anteriores casillas, procede llevar a cabo un estudio de aquellos casos en los cuales dichas diferencias sean o no determinantes para el resultado de la votación, además de hacer referencia a aquellas casillas, en cuyas actas se registraron espacios en blanco, cuya información puede o no ser deducida de las diversas constancias que obran en autos a fin de determinar si son fundados o no los agravios, hechos valer por el promovente.
"Estas 86 casillas representan el 95.55% de las noventa estudiadas por la Sala Regional por algún tipo de error numérico y representan el 23.05% de las casillas instaladas en el Distrito 19 del Estado de Veracruz.
"Al finalizar el estudio de las actas de escrutinio y cómputo, de las 86 casillas de la Sala Regional anuló 42 de ellas por considerar que los resultados eran determinantes pues cambiaban el sentido de la votación; las otras 44 casillas presentaban igualmente errores en la computación, con diversos grados de disparidad sin justificación en los datos numéricos asentados en el acta, independientemente de que no se alterara el resultado de la votación en la casilla, quedando claro en todo caso que hubo error y esto se traduce en falta de certeza en toda la elección.
"Ante tal situación es procedente que esa Sala Central entre al estudio de la CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD decretando en su oportunidad la nulidad de la elección en el Distrito 19 del Estado de Veracruz."
VII- A través del oficio TEPJF-SRX-P-299/97 de fecha ocho de agosto del año en curso, dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Presidente de la Sala Regional de la III Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, remitió el recurso de reconsideración a que se ha hecho referencia y el original del expediente SX-lll-JIN-060/97, relativo al juicio de inconformidad radicado en el mismo.
VIII.- Como se desprende de las constancias que obran en autos, la Sala Regional responsable dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General en cita, para hacer del conocimiento público la interposición del recurso que nos ocupa, compareciendo el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado.
IX.- Por acuerdo de fecha ocho del mes y año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación a que se refiere el Resultando Vil que antecede; ordenó la integración del expediente respectivo y su registro en el Libro de Gobierno con el número SUP-REC-059/97; así como el turno correspondiente.
X.- Por oficio TEPJF-SGA-568/97 de la fecha ya señalada, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió los autos del expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Presidente de este órgano colegiado, para elaborar el presente proyecto de sentencia, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, fracción IV, 60 in fine, 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción I, 187, 188 y 189 fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- El presente recurso de reconsideración es procedente por los razonamientos siguientes:
a) Es oportuno, en virtud de que la sentencia que se impugna, le fue notificada el cuatro de agosto de este año y como se desprende de las constancias que obran en autos, el recurso de reconsideración fue interpuesto el día siete siguiente, se tiene por presentado en tiempo y forma, según lo establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General respectiva.
b) Proviene de parte legítima y con personería, pues los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, están facultados con fundamento en los artículos 61 y 65 de la Ley General en comento, para impugnar mediante el recurso de reconsideración, las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de las elecciones de diputados; lo cual se acredita plenamente en el presente caso, en virtud de que quien interpuso el presente recurso por parte del Partido de la Revolución Democrática, el C. JOSÉ A. FIGUEROA LÓPEZ, fue el mismo que promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia ahora impugnada; por lo que se satisface el requisito previsto en los artículos 65 párrafo 1, inciso a), de la Ley General invocada.
TERCERO.- Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, cumple los requisitos establecidos por el artículo 63 de la Ley General referida, por los razonamientos siguientes:
A) El partido político recurrente hizo valer en tiempo y forma, juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, de la declaración de validez de dicha elección y del otorgamiento de la constancia respectiva.
B) Se señala claramente el presupuesto de impugnación, y que en la especie es el previsto en la fracción I, del inciso a), del párrafo 1 del artículo 62 de la Ley General de la materia, ya que el recurrente manifiesta expresamente, que:
"Estas 86 casillas representan el 95.55% de las noventa estudiadas por la Sala Regional por algún tipo de error numérico y representan el 23.05% de las casillas instaladas en el Distrito 19 del Estado de Veracruz.
Al finalizar el estudio de las actas de escrutinio y cómputo, de las 86 casillas la Sala Regional anuló 42 de ellas por considerar que los resultados eran determinantes pues cambiaban el sentido de la votación; las otras 44 casillas presentaban igualmente errores en la computación, con diversos grados de disparidad sin justificación en los datos numéricos asentados en el acta, independientemente de que no se alterara el resultado de la votación en la casilla, quedando claro en todo caso, que hubo error y esto se traduce en falta de certeza en toda la elección.
Ante tal situación es procedente que esa Sala Central(sic) entre al estudio de la CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD, decretando en su oportunidad la nulidad de la elección en el Distrito 19 del Estado de Veracruz."
C) Los agravios expuestos son claros y formalmente viables, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, para que, en su caso, pueda ser modificado el resultado de la elección, otorgando el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo Distrital del 19 Distrito Electoral Federal, en San Andrés Tuxtla, Estado de Veracruz; con base en que la Sala Regional de la III Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, no tomó en cuenta causales de nulidad previstas en la ley, que a juicio del recurrente, fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma.
Al respecto, resulta sustancialmente aplicable con fundamento en el artículo QUINTO Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la tesis de jurisprudencia número 4, sustentada por la Sala de Segunda Instancia, del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 674, del Tomo II, de la Memoria 1994, publicada por el propio Tribunal, cuyo texto es el siguiente:
"4. RECONSIDERACIÓN. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO REQUISITO FORMAL.- La exigencia del artículo 316, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (ahora, artículo 63, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) de que se expresen "los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección", y cuya omisión constituye causa de notoria improcedencia, al tenor del artículo 313, párrafo 2, inciso i), (ahora, artículo 68) del ordenamiento citado, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección, la revocación de la anulación de la elección, el otorgamiento del y triunfo a un candidato o fórmula distintos, la asignación de la senaduría de la primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o la corrección de la asignación de diputados o miembros de la Asamblea, según el principio de representación proporcional; esto es, cuando lo alegado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, pueda conseguir cualquiera de esas consecuencias. "En efecto, la reconsideración es un recurso excepcional v selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios: para la consecución de este objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacen necesarios dos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste la razón, y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. "Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable que si falta alguno, resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro; lo cual justifica que la falta del requisito formal, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a la notoria improcedencia del recurso y a su desechamiento; en tanto que si se satisface esa formalidad, pero falta el requisito de fondo, la consecuencia será la confirmación del acto combatido."
En este orden de ideas, esta Sala Superior realizó un análisis pormenorizado tanto de la sentencia impugnada como de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, para verificar si se cumplen los extremos del artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I de la Ley General que se ha venido citando, esto es, si por motivo de los agravios esgrimidos en el presente recurso de reconsideración, pudiera llegar a decretarse la nulidad de elección de Diputados de Mayoría Relativa, porque las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la referida Ley General, se acreditan en por lo menos el 20% de las casillas en el Distrito, como lo exige el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de dicho ordenamiento legal, o bien, si es fundado anular un número inferior de casillas, pero lo suficiente para que cambie la diferencia entre el primero y segundo lugar, revocándose por consecuencia la correspondiente constancia de mayoría. Al respecto, cabe advertir que:
1.- La fórmula ganadora en e!19 distrito electoral del Estado de Veracruz, esto es, la del Partido Revolucionario Institucional ganó con un total de 40,332 votos, mientras que la que obtuvo el segundo lugar, esto es, la del Partido de la Revolución Democrática obtuvo 30,623 votos.
2.- Si se consideraran fundados los agravios del recurrente respecto de la totalidad de las casillas impugnadas, nos daría un total de 5,824 votos nulos para el Partido Revolucionario Institucional, y de 5,686 votos nulos para el Partido de la Revolución Democrática.
3.- Realizándose la probable recomposición del cómputo distrital en cuestión en los términos antes señalados, la votación que correspondería al Partido Revolucionario Institucional sería de 34,508 votos y al Partido de la Revolución Democrática de 24,937.
4.- Como resulta evidente del supuesto extremo que aquí se considera continuaría existiendo una diferencia entre el primero y segundo lugar de 9,571 votos, motivo por el cual se considera que es jurídica y aritméticamente inviable que los resultados entre primero y segundo lugar varíen en sentido contrario.
Por otro lado, respecto de la primera hipótesis de anulación de la votación de todo el distrito, y del estudio de este recurso de reconsideración, se advierte que el universo de casillas combatidas es de 52, mismas que de considerarse hipotéticamente anuladas en esta instancia y sumadas a las 45 casillas anuladas por la Sala Regional responsable en el juicio de inconformidad, significarían un total de 97 casillas, cantidad que representa el 26% del universo de 373 instaladas en el 9 Distrito Electoral Federal del Estado de Veracruz, lo que podría hipotéticamente, resultar suficiente para anular la elección referida, en los términos de lo dispuesto por el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General en comento, al margen de la causal genérica que el recurrente invoca.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluye que deberá entrar al estudio de fondo de los agravios expuestos en el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante el C. JOSÉ A. FIGUEROA LÓPEZ, porque reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 63 párrafo 1, de la multicitada Ley General.
CUARTO.- Se tiene al C. JAIME TELLEZ MARIE compareciendo a nombre del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado en el presente asunto, personería que se le reconoce en los términos de la constancia de fecha veinticuatro de julio próximo pasado, suscrita por el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en Veracruz, que obra a fojas 45 de autos.
Asimismo, su escrito de tercero interesado se tiene por presentado en tiempo y forma, toda vez que el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, fue publicado a las ocho horas del ocho de agosto de este año, por un término de cuarenta y ocho horas, a fin de que comparecieran los terceros interesados o, en su caso, coadyuvantes, y como el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de tercero interesado el nueve del presente mes y año, a las veintiuna horas con treinta y nueve minutos, se le tiene dentro del plazo legalmente previsto.
QUINTO.- Esta Sala Superior considera atendible lo expuesto por el recurrente en su primer agravio, en el que en su parte conducente expresamente manifestó:
"...En relación a las Casillas 3400B, 1703C, 3334C, 3335C, 3336B, 3347C.- Me causa agravio la resolución que se impugna en virtud de que en las casillas de referencia, no se entra al estudio de los argumentos hechos valer, toda vez que según la Sala responsable, no existe ESCRITO DE PROTESTA..."
Al respecto, esta Sala Superior procedió a realizar un estudio pormenorizado de las casillas que fueron desechadas en la sentencia combatida, y del estudio de las constancias que obran en autos, en especial del anexo I denominado "TOMO PRINCIPAL" del expediente SX-lll-JIN-060/97, que contiene los escritos de protesta que fueron presentados por el promovente ante el Consejo Distrital 19 en comento y que se identifican con los números de folio 39 a 47, se advirtió que efectivamente las citadas casillas 3400 B, 1703 C, 3334 C, 3335 C, 3336 B y 3347 C, carecen del escrito de protesta, mismo que es requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, según lo establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General en comento, tal y como lo expresó la Sala Regional responsable en su considerando tercero y resolutivo primero, visibles a fojas 21 a 24 y 114 de la misma.
Por lo anterior, esta Sala Superior concluye que estuvo apegado a derecho, el desechamiento parcial del juicio de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática respecto de las casillas precisadas, decretado por la Sala Regional de la III Circunscripción Plurinominal de este Tribunal.
SEXTO.- Por lo que respecta a la impugnación concerniente a las casillas 1704 C y 3339 C2, estas no serán analizadas por esta Sala, en virtud de que en el recurso de reconsideración no existe la suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley impugnativa en materia electoral, y dado que en su escrito recursal, el promovente no indica las razones por las cuales dichas casillas debieron ser anuladas, no es dable jurídicamente entrar al estudio de éstas.
En este orden de ideas, respecto a la casilla la "3341" se entrará a su estudio, a pesar de que el recurrente no especifica de qué tipo de casilla se trata, dado que de las constancias que obran en autos es posible determinar que se trata de la casilla básica.
SÉPTIMO.- A continuación se procede a analizar los agravios hechos valer por el partido recurrente bajo la siguiente metodología: 1. Se estudiarán los referidos agravios en el orden alfabético en que aparecen enunciadas las causales de nulidad para la votación recibida en casilla de acuerdo al artículo 75 de la ley adjetiva de la materia; 2. Además en el estudio de cada causal, en su caso, se señalará la metodología particular aplicable al supuesto en cuestión; 3. Asimismo, se tomará en cuenta en este estudio, el escrito del tercero interesado en su parte correspondiente; siempre y cuando esto resulte oportuno, y este aporte argumentos jurídicos diversos a los señalados por la Sala responsable en la sentencia correspondiente; 4. En su caso se retomarán los argumentos vertidos por la Sala Regional, inclusive textualmente, a efecto de proceder a la resolución del recurso de mérito.
OCTAVO.- Con relación a la casilla 3474 B, el promovente hace valer sus agravios respecto a la causal de nulidad a que hace referencia el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que en síntesis consisten en lo siguiente:
1. Afirma el promovente que la Sala Responsable no tomó en cuenta las pruebas que aportó consistentes en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes de las cuales, según el mismo, se desprende que la casilla fue instalada en lugar incorrecto.
2. Asimismo señala, que: "... La Sala responsable al negar que la casilla no fue instalada en el lugar señalado expresamente afirma un hecho, sin embargo, tampoco se sustenta en prueba alguna para robustecer su resolutivo..."
La Sala Regional, al respecto, señala a fojas 33 y 34 de la correspondiente sentencia, que:
"...Esta Sala Regional considera infundado el agravio sostenido por el promovente:
"1.- Si bien es cierto, que en el acta correspondiente no se precisa con claridad en qué lugar se instaló la casilla, esto no es prueba fehaciente de que ésta fue instalada en lugar diferente al designado por la autoridad, por lo que, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, el promovente no aporta prueba adicional que pueda ser tomada en cuenta.
"2.- En Derecho Administrativo, existe el principio de 'la presunción de validez de los actos públicos', mismo que ha sido retomado por nuestro Derecho Electoral en el 'Principio de la Conservación del Acto Electoral'. "Esto significa que todo acto electoral tiene una presunción 'juris tantum' sobre su validez, por lo mismo, mientras el promovente no aporte prueba fehaciente en contrario, deberá entenderse que el acto electoral es plenamente válido..."
Esta Sala Superior coincide con el criterio sostenido por la Regional, en virtud de lo siguiente:
De la revisión que se hizo de las constancias que obran en autos se desprende que las mencionadas actas no contaron con anotación alguna en el rubro correspondiente a la ubicación de la casilla, tal como lo hizo notar en su momento la Sala responsable.
En el expediente de inconformidad no obra al respecto prueba adicional aportada por el recurrente en el momento procesal oportuno, o siquiera de carácter superveniente. Tampoco en la hoja de incidentes respectiva se asentó razón alguna en la cual conste lo afirmado por el partido impugnante.
Podemos desprender entonces, que el ahora recurrente no probó su dicho, sino que únicamente se remitió a lo que muestra el acta, que son espacios en blanco respecto a lo que alega el mismo.
De conformidad con el artículo 15, párrafo 2 de la ley antes referida, el que alega debe probar, y en este supuesto el Partido de la Revolución Democrática no aporta elementos para conocer cual fue el domicilio en el cual se instaló la casilla impugnada.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el agravio del recurrente, de conformidad con el principio de la conservación del acto electoral a que se refiere la Sala responsable, y que se contiene en la tesis de jurisprudencia número 101 del Tribunal Federal Electoral que aparece a fojas 717 de la Memoria 1994 de dicho tribunal, que al rubro dice: 'RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL', misma que resulta procedente, y sustancialmente aplicable con fundamento en el artículo QUINTO Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Por lo anteriormente señalado, esta Sala Superior confirma el criterio sostenido por la Sala responsable.
NOVENO.- Por lo que hace a las casillas 0339 C, 3329 B y 3329 C2 el recurrente refiere sus agravios a la causal de nulidad manifiesta en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Cabe advertir que respecto a la primera de estas el mismo pretende impugnar también por la causal contenida en el inciso c) del precepto antes señalado, sin embargo, dicha impugnación no resulta procedente ya que en el momento procesal oportuno no fue hecha valer.
Con respecto a la casilla 0339 C, el recurrente manifiesta en síntesis los siguientes agravios:
1. Hubo sustitución irregular de los funcionarios de casilla, pues no se siguió el orden que establece el artículo 213 del Código sustantivo de la materia.
2. El asistente electoral que concurrió a la casilla llevó a cabo las funciones del presidente al auxiliar a integrar la casilla impugnada.
3. La Sala Regional estima que existió un acuerdo por parte de los representantes de los partidos políticos, pero no hay prueba que lo hubo.
El tercero interesado después de hacer notar, en su opinión, la legalidad en la integración de la casilla, afirma con respecto al primer punto anterior: "... dicha sustitución no afecta los resultados de la votación, debiendo respetarse por sobre todas las cosas la voluntad de los votantes expresada en el sufragio recibido en dicha casilla..."
La III Sala Regional manifestó a fojas 45 y 46 de la sentencia correspondiente lo siguiente:
"...I.- Por cuanto hace a la casilla 0339-C, resultan infundados los agravios del promovente, por las siguientes razones:
"1. ... en esta casilla hubo sustitución de funcionarios; sin embargo, ésta se dio a las diez horas con cuarenta minutos, cuando se estaba en la hipótesis que establece el artículo 213, párrafo 1, inciso c), del Código de la Materia, y por lo tanto, en relación con el inciso f) de dicho numeral, en consecuencia, es estimable que hubo acuerdo en la instalación de la casilla, y en el nombramiento de sus funcionarios, por parte de los representantes de los partidos, ya que la referida hoja de incidentes y acta de la jornada electoral aparecen firmadas por éstos.
"2. Aunado a lo anterior, el artículo 241-A, párrafo 2, inciso b) del ordenamiento antes citado, faculta a los asistentes electorales para verificar la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla, y es el caso que la ayuda que prestó el mismo asistente fue únicamente de asesoría para la instalación.
"Por las consideraciones antes vertidas, y tomando en cuenta que de acuerdo con el artículo 213, párrafo 2, inciso b), del código electoral sustantivo, bastará con que los representantes expresen su conformidad para designar de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva de casilla, para que esta funcione válidamente, y en virtud de que por mandato Constitucional se debe privilegiar el derecho al sufragio del ciudadano, y dado que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se desprende acto alguno que demuestre que tal sustitución haya afectado los resultados de la elección, y tampoco el promovente los alega; a juicio de quien resuelve, no se acredita la causal de nulidad prevista por el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia, procede declarar infundado este agravio..."
A continuación, esta Sala Superior presenta un cuadro que ilustra la hora en que se instaló la casilla, los funcionarios que aparecieron en el listado oficial y los funcionarios que efectivamente actuaron en esta el día de la jornada electoral, de acuerdo a los documentos que obran en autos:
Casilla y hora de instalación | Funcionarios designados | Funcionarios que actuaron |
0339 C 10:40 Horas | P:Domínguez López Nadia Jannet S: Juan Ángel Del Cueto Vicente 1E: Benicia Cuevas Velázquez 2E: Carmen Delia Díaz Pardiño Suplentes: Eva Guevara Delfín, Yolanda Domínguez Ramírez y Ana Cazarín González | P: Pablo Palagot Amador S: Rosa Enríquez Roque 1E: Felipe Solano Márquez 2E: Carmen Delia Díaz Pardiño |
Del análisis de lo anteriormente expuesto esta Sala Superior considera infundados los agravios del recurrente por las siguientes razones:
Respecto a los puntos arriba especificados y hechos valer por el recurrente es de señalarse que si bien esta casilla fue integrada por personas distintas a las señaladas en el encarte oficial correspondiente, esto obedeció a que la misma no se había instalado a las 10:00 horas del 6 de julio próximo pasado, por lo que se ubicó dentro de lo previsto por el inciso f), párrafo 1 del artículo 213 del Código Electoral, por ende los representantes de los partidos políticos por consenso debieron haber designado a los funcionarios de la casilla.
De las constancias que aparecen en autos, se desprende que los partidos políticos presentes no protestaron este hecho durante la jornada, y asi se hizo constar en la respectiva acta de la jornada electoral y su hoja de incidentes,mismas que no refieren nada al respecto. Dichos documentos, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la ley adjetiva antes referida hacen prueba plena. Por lo mismo, y de acuerdo al ya invocado principio de conservación del acto electoral, esta Sala Superior determina que el mencionado acuerdo es de presumirse que existió en la especie y que se perfeccionan los supuestos del artículo 213 del Código antes mencionado.
Por otro lado, si bien es cierto que el orden de sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla no se siguió con estricto apego a lo señalado por el primer párrafo del artículo 213 antes mencionado, esto no es suficiente para considerar irregular la instalación, toda vez que el partido político promovente no aporta prueba alguna para determinar que esta situación fue determinante para viciar la elección, lo anterior tomando en consideración los argumentos hechos valer por la Sala responsable tanto en cuanto a esta casilla como en las siguientes que son impugnadas por esta causal.De estos argumentos se desprende que no necesariamente el no seguimiento del orden de designación de los funcionarios de la casilla trae por consecuencia su indefectible nulidad.
En cuanto a que el asistente electoral que concurrió a la casilla se sustituyó en las tareas del presidente, no existe en lo particular elemento alguno que determine precisamente que las funciones del presidente fueron asumidas por el mencionado auxiliar, sino que por el contrario, el mismo, sólo asistió a la instalación de la casilla. Lo que se ajusta a lo establecido por el inciso b) del segundo párrafo del artículo 241-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe destacar, que a diferencia de lo que es afirmado por el recurrente, en esta casilla no se viola en forma alguna el principio de certeza, dado que en la integración de la misma participaron funcionarios suplentes que fueron capacitados por la autoridad electoral o ciudadanos que aparecen en la lista nominal correspondiente.
Por lo anteriormente señalado, esta Sala Superior confirma el criterio sostenido por la Sala responsable en el sentido de declarar infundado el agravio en que se pretende anular la votación recibida en la casilla en cuestión.
Por lo que hace a las casillas 3329-B y 3329 C2 el recurrente hace valer los siguientes agravios, mismos que se estudiarán conjuntamente dada la íntima relación que entre ellos existe:
"... Se viola en perjuicio de mi representado el artículo 75, inciso e) de la ley adjetiva de la materia, ya que no obstante haberse acreditado que la votación hasta las 12:00 horas fue recibida de manera irregular, por los funcionarios de la casilla contigua, recibieron la votación de la básica y al contrario, la Sala responsable argumenta FUE UN ACUERDO QUE TOMARON LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS PORQUE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL IBA INVERTIDA - Al respecto, nuevamente se hace necesario precisar que el órgano resolutorio contradiciendo su propio argumento cuando hace un análisis de la casilla 3471 C a partir de la foja 105 a la 108 de la resolución que se impugna, en su considerando III (sic) manifiesta: CABE ACLARAR TAMBIÉN QUE AL TRATARSE LAS ELECTORALES DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO,(s¡c) DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2 DE LA LEY ADJETIVA DE LA MATERIA, NO ES POSIBLE QUE AL CONSENTIMIENTO SE LE DEN CONSECUENCIAS DETERMINANTES, ESTO ES, CONTRA LAS NORMAS ELECTORALES NO CABE PACTO EN CONTRARIO, ADEMÁS DE QUE LOS ACTOS QUE SE IMPUGNAN NO SON ACTOS PROPIOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS..."
La Sala Regional expuso con respecto a esta casilla en la página 41 a 43 de la sentencia lo siguiente:
"...El acta de desarrollo de la jornada electoral(sic) señala:
"ENSEGUIDA EL CONSEJERO PRESIDENTE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL CONSEJERO ELECTORAL JAVIER ORTIZ NAVARRETE, QUIEN MANIFIESTA: GRACIAS SEÑOR PRESIDENTE, PARA REPORTE EN RELACIÓN QUE SE ENCOMENDÓ JUNTO CON EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA Y EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN LA SECCIÓN 3329 UBICADA EN LA PRIMERO DE MAYO, EL INCIDENTE QUE SE TRATABA ES CON LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE TENÍAN NOMBRAMIENTO PARA DESEMPEÑARSE EN LA BÁSICA O ESTÁN DESEMPEÑANDO EN LA CONTIGUA Y VICEVERSA FUE UN ACUERDO QUE TOMARON LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS PORQUE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL IBA INVERTIDA, LOS PAQUETES QUE LE CORRESPONDÍAN A LA BÁSICA A LA CONTIGUA Y LOS DE LA CONTIGUA LLEGO EN LA BÁSICA ENTONCES ESTOS SEÑORES TOMARON LA DECISIÓN PARA NO ESTAR INTERCAMBIANDO LA DOCUMENTACIÓN DE QUE LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN ESTE MOMENTO ESTÁN DESPACHANDO EN LA CONTIGUA Y VICEVERSA FUE UN ACUERDO QUE TOMARON LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y FIRMARON, ESO ES TODO.."
"De lo anterior, podemos deducir que al estar los paquetes electorales intercambiados, durante un tiempo determinado, y hasta que el consejo distrital formó la comisión que finalmente resolvió el problema, los funcionarios de la casilla contigua recibieron la votación de la básica, y viceversa.
"Este órgano juzgador, declara infundados los agravios del promovente por lo siguiente:
"1. De autos se desprende que el representante del partido promovente se encontraba presente al momento en que esta circunstancia se llevó a cabo, y tal como se afirma en el acta circunstanciada de la jornada electoral esto "FUE UN ACUERDO QUE TOMARON LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS PORQUE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL IBA INVERTIDA".
"Queda claro, que el partido político al manifestar su consentimiento y actuar conforme al hecho que en su momento admitió, y hoy quiere nulificar, se encuentra en el supuesto del artículo 74 de la ley adjetiva de la materia, y es posible aplicar el ya citado principio de derecho que es retomado por la ley electoral, que se enuncia como: 'Nadie puede aprovechar en su favor su propio dolo'.
"2. A pesar de que el inciso e) del artículo 75 de la ley electoral antes citada, no exige expresamente el hecho de que sea 'determinante en la votación' la circunstancia que se expresa, es necesario interpretar sistemáticamente el mencionado precepto, con fundamento en el artículo 2 de la ley adjetiva de la materia, y a ese respecto observamos que es voluntad del legislador que las causas de nulidad que se encuentran enunciadas sean graves, de forma tal que no tengan causa justificada o que sean determinantes para la votación. En este sentido afirmamos con Bonnecase que no es posible dar mayores efectos a la nulidad, de aquellos que fue voluntad del legislador otorgarle.
"En la especie no se acredita que la votación hubiera podido cambiar de manera determinante, o al menos ser diferente, por lo que es posible considerar la situación a la que nos referimos como un error material, de naturaleza irrelevante, de los que en semejanza a otras materias jurídicas, sólo ha lugar a su rectificación. Situación que fue realizada una vez que conoció la autoridad correspondiente el hecho en comento..."
Esta Sala Superior considera infundado el agravio hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de lo siguiente:
El recurrente no desvirtúa el hecho que se apunta en la parte relativa del acta circunstanciada del 19 Consejo Distrital del Estado de Veracruz, que arriba fue transcrita, y que consistió en señalar que el acto por el cual se corrigió la irregularidad respecto a las casillas impugnadas fue consentido expresamente por el partido recurrente a través de un acuerdo. En este sentido, es perfectamente aplicable el artículo 74 de la Ley de Medios de Impugnación, y por lo mismo, ya que el partido político recurrente no podrá invocar en su favor causal alguna de nulidad cuando en el supuesto de la misma haya dado motivo, o provocado su actualización.
Con respecto a la supuesta contradicción en que cae la Sala Regional y que el recurrente manifiesta en sus agravios, cabe aclarar que el criterio de la Sala responsable al afirmar que "Nadie puede alegar en su favor su propio dolo", y que "contra las normas electorales no cabe pacto en contrario", no se contradice; sino que el órgano juzgador esta identificando dos principios generales del derecho que no se contraponen, sino que se complementan. Esto es, el primero hace referencia a una norma adjetiva que se refiere a la existencia del consentimiento o dolo, independientemente de que este surta efectos legales, y que impide al juzgador adentrarse en el fondo del asunto si se determina que este existe.
Por el contrario, el segundo de los mismos es una norma sustantiva que califica la validez y los efectos legales de un pacto que intenta ir en contra de las normas electorales que "de suyo" se consideran de orden público. Por lo mismo, son principios generales del derecho que se ven fundamentados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que en sus artículos respectivos regulan supuestos jurídico muy distintos entre sí.
Por lo anteriormente señalado, esta Sala Superior confirma el criterio sostenido por la Sala responsable en el sentido de declarar infundado el agravio en que se pretende anular la votación recibida en las casillas en cuestión.
DÉCIMO.- El partido político promovente señala que en relación con la causal de nulidad a que se refiere el inciso f), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley impugnativa en materia electoral, que la Sala responsable omitió elaborar un estudio de los agravios hechos valer por el recurrente en la primera instancia, respecto de las casillas 341 B, 341 C, 342 C, 344 B, 345 B, 346 B, 349 C, 350 B, 350 C, 351 B, 352 B, 353 C, 362 C, 643 C, 644 B, 1701 ESP. 1702 C, 1709 B, 3329 B, 3329 C1, 3329 C2, 3343 ESP., 3344 B, 3344 C, 3351 B, 3360 EXT., 3363 B, 3365 B, 3371 B, 3384 C, 3396 B, 3399 B, 3402 B, 3406 B, 3446 C, 3451 B, 3463 B, 3464 B, 3468 C, 3472 B, lo cual resulta insostenible, habida cuenta de que en el CONSIDERANDO NOVENO de la sentencia impugnada, la responsable realiza un análisis de la referida causal, como puede observarse a fojas de la 51 a la 94 inclusive, de la sentencia impugnada misma que se transcribe a continuación:
"NOVENO.- El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, aduce como agravios que en las casillas: 0340-B; 0341-B; 0341-C; 0342-C; 0344-B; 0345-B; 0346-B; 0349-B; 0349-C; 0350-B; 0350-C; 0351-B; 0352-B; 0353-C; 0358-B; 0358-C; 0362-C; 0641-B; 0643-C; 0644-B; 1701-ES; 1702-C; 1705-B; 1706-C; 1709-B; 2223-B; 2225-B; 2233-B; 3329-B; 3329-C1; 3329-C2; 3333-C; 3340-B; 3340-C; 3341-B; 3341-C; 3343-ES; 3344-B; 3344-C; 3346-C; 3349-B; 3350-B; 3350-C; 3351-B; 3351-C2; 3358-B; 3360-EXT; 3361-B; 3363-B; 3365-B; 3367-B; 3370-B; 3371-B; 3373-B; 3373-C; 3376-B; 3376-C; 3380-B; 3384-C; 3391-B; 3394-B; 3394-C; 3396-B; 3399-B; 3402-B; 3406-B; 3406-C; 3407-B; 3407-C; 3408-B; 3440-C; 3446 B; 3446 C; 3447-B; 3451-B; 3456-B; 3458-B; 3463-B; 3464-B; 3465-C; 341-C; 3468-C; 3470-B y 3472-B, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1. inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que medió dolo o error en la computación de los votos, que a su juicio, es determinante para el resultado de la votación emitida, argumentando que son inciertos los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, dado que al momento de realizar dicho escrutinio, se detectó que no coincidieron el 'número de boletas extraídas de las urnas' y el 'número de boletas sobrantes e inutilizadas', con el 'número de boletas inicialmente recibidas'.
"Respecto de lo anterior, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, esgrime que son falsos e infundados los argumentos que a título de agravios, expone el recurrente, toda vez que incumple con la carga de la prueba que impone el artículo 15, párrafo 2. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además que en algunas casillas no hubo incidente alguno, ni se puede demostrar el error, mismo que en todo caso, en ocasiones beneficia al promovente.
"Por su parte el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en su escrito correspondiente, manifestó que deben desestimarse los argumentos vertidos por el promovente, puesto que de la simple lectura de sus agravios se observa que funda sus objeciones en el correcto cómputo, a juicio del mismo, agregando que el partido promovente, no aporta pruebas que justifiquen sus aseveraciones, y afirma que los funcionarios de casilla no actuaron de mala fe, tan es así, que el promovente obtuvo el triunfo en varias casillas que impugna. Agrega, que en la jornada electoral no existieron hechos de violencia por lo que esta autoridad jurisdiccional debe respetar la voluntad de los ciudadanos.
"Precisadas las consideraciones con las cuales tanto la autoridad responsable como el tercero interesado desestiman los agravios hechos valer por el promovente, se considera oportuno establecer que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite la siguiente causal:
"f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
"Con objeto de analizar si resulta o no fundado el agravio hecho valer por el promovente para demostrar si se actualiza la causal de nulidad mencionada, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
Realizando una interpretación sistemática y funcional de los artículos 226, 227, 228, 230, 232 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede apreciar que una vez cerrada la votación, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, mismo que deberá ajustarse al procedimiento y reglas establecidas para determinar la validez o nulidad de los votos. Una vez concluido dicho escrutinio y cómputo, se levantará un acta final, que contendrá por lo menos, los siguientes datos:
"a) El número de votos emitidos en favor de cada partido político o candidato;
"b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas:
"c) El número de votos nulos;
"d) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
"e) La relación de escritos de protesta, presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.
"En virtud de lo anterior, para que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad de referencia, es necesario que el promovente del juicio de inconformidad acredite los siguientes extremos: a) La existencia del dolo o error en la computación de los votos; b) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos, y c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
"En este orden de ideas, por 'error' debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el 'dolo' es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. "Para los efectos de esta causal de nulidad, se debe estimar que el error o el dolo serán 'determinantes' para el resultado de la votación, atendiendo preferentemente, los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo.
"Conforme al criterio cuantitativo o aritmético, el error o dolo serán determinantes, cuando de los rubros correspondientes a 'boletas recibidas', 'ciudadanos inscritos en la lista nominal' y de los relativos a 'boletas sobrantes e inutilizadas', 'total de boletas extraídas de la urna', 'total de ciudadanos que votaron conforme a la lista' y 'votación emitida y depositada en la urna', existan discrepancias numéricas iguales o mayores a la de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación, y si dichos votos computados irregularmente, se restan a la votación del partido político que obtuvo el primer lugar, se da el caso, de que el partido político al que le correspondió el segundo lugar, obtiene una votación más alta.
"Conforme al criterio cualitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
"Antes de entrar al análisis de las casillas impugnadas por el promovente, se considera oportuno señalar que de los agravios asentados, no se distingue si el promovente impugna el error o el dolo en el cómputo de los votos, motivo por el cual, esta Sala Regional considera que la impugnación se estudiará partiendo de la base de un posible error, para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de los partidos políticos se presume, dado que el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente.
Lo anterior, con base en la tesis de jurisprudencia número 15, de la Sala Central, Primera Época, visible en la página 685 de la Memoria 1994, Tomo II del Tribunal Federal Electoral, de rubro: 'ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACIÓN'.
"Ahora bien, del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, a las que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtienen las cifras que a continuación se indican, debiendo precisarse que la cantidad que aparece bajo el rubro de 'votos computados', es la que se deriva de la suma de las 'boletas sobrantes e inutilizadas', con la cantidad más alta que se desprenda de 'total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal', 'boletas extraídas de la urna' o 'votación emitida', según corresponda. "Con objeto de hacer más gráfico el estudio de la presente causal, en el primer cuadro se realiza un análisis numérico de todas las casillas impugnadas, a fin de determinar si existen diferencias o no. Hecho lo anterior, se procederá al estudio de aquellos casos en los cuales dichas diferencias sean determinantes o no para el resultado de la votación, el cual se representará en cuadros que contengan los supuestos correspondientes.
De los datos anteriores, se puede observar que en las casillas 0340-B; 0341-B; 0341 -C; 0342-C; 0344-B; 0345-B; 0346-B; 0349-B; 0349-C; 0350-B; 0350-C; 0351-B; 0352-B; 0353-C; 0358-B; 0358-C; 0362-C; 0641-B; 0643-C; 0644-B; 1701-ES; 1702-C; 1705-B; 1706-C; 1709-B; 2223-B; 2225-B; 2233-B; 3329-B; 3329-C1; 3329-C2; 3333-C; 3340-B; 3340-C; 3341-B; 3341 -C; 3343-ES; 3344-B; 3344-C; 3346-C; 3349-B; 3350-B; 3350-C; 3351-B; 3351-C2; 3358-B; 3360-ES; 3361-B; 3363-B; 3365-B; 3367-B; 3370-B; 3371-B; 3373-B; 3373-C; 3376-B; 3376-C; 3380-B; 3384-C; 3391-B; 3394-B; 3394-C; 3396-B; 3399-B; 3402-B; 3406-B; 3406-C; 3407-B; 3407-C; 3408-B; 3440-C; 3446-B; 3446-C; 3447-B; 3451-B; 3456-B; 3458-B; 3463-B; 3464-B; 3465-C; 341-C; 3468-C; 3470-B; 3472-B; 3472-C; y 3474 B, se aprecian diferencias numéricas, respecto de las 'boletas recibidas y computadas'; 'entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida'.
"Ahora bien, de las anteriores casillas, procede llevar a cabo un estudio de aquellos casos en los cuales dichas diferencias sean o no determinantes para el resultado de la votación, además de hacer referencia a aquellas casillas, en cuyas actas se registraron espacios en blanco, cuya información puede o no ser deducida de las diversas constancias que obran en autos, a fin de determinar si son fundados o no los agravios, hechos valer por el promovente.
"PRIMER GRUPO.- Casillas impugnadas en las que del análisis de la información contenida en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que sí existieron diferencias numéricas, sin embargo, las mismas no son determinantes para el resultado de la votación.
"Al respecto, cabe señalar que en términos de lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, es menester que dicho error en la computación de los votos, sea determinante para el resultado de la votación, por lo cual, se deberá tener en cuenta, la tesis de jurisprudencia número 9 de la Sala Central, Primera Época, visible en la página 684 de la Memoria 1994, Tomo II, del Tribunal Federal Electoral, aplicable al presente juicio, en virtud de no contraponerse con algún ordenamiento legal vigente, que a la letra indica lo siguiente:
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- Cuando se asienta en el acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, queda demostrado que dolosamente se depositaron más boletas o bien que hubo error en el cómputo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a restar, en cada caso, del número de votos computados a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de la urna en exceso del de electores asentados en las actas y si el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este Tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes en el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por la causa establecida en el numeral 287, párrafo 1, inciso f), del Código de la materia.'
"En tal virtud, con el objeto de conocer si el error numérico es determinante para el resultado de la votación, se esquematiza el siguiente cuadro en el que además de los rubros que se precisaron en los párrafos anteriores, se observan los resultados obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, a fin de determinar si la diferencia entre ellos, es mayor que las diferencias numéricas detectadas en los rubros: 'entre boletas recibidas y computadas'; 'entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna'; 'entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida'; y 'entre boletas extraídas de la urna y votación emitida'.
| Diferencia | Partidos | Diferencia | Determinante | ||||
Casilla | Entre boletas recibidas y computadas | Entre ciudadanos que votaron conforme lista nominal y boletas extraidas | Entre boletas extraidas y votación emitida | Dif. mayor | 1er. lugar | 2º. lugar | Entre partido 1er. Lugar y 2º. lugar |
|
345 B | 0 | 3 | -9 | -9 | 107 | 74 | 33 | No |
351 B | 61 | 36 | -45 | 61 | 175 | 100 | 75 | No |
352 B | 0 | 0 | 0 | 0 | 133 | 79 | 54 | No |
3344 B | 4 | 0 | 9 | 9 | 119 | 104 | 15 | No |
3399 B | 3 | 0 | -31 | 33 | 173 | 71 | 102 | No |
3402 B | -16 | -1 | 0 | -16 | 113 | 94 | 19 | No |
3406 B | 24 | 0 | 0 | 24 | 209 | 157 | 52 | No |
3463 B | 0 | -6 | -30 | -36 | 156 | 109 | 47 | No |
"En virtud de lo anterior, esta Sala Regional concluye que no se actualiza la causal a que se refiere el inciso f), párrafo 1, del artículo 75, de la ley adjetiva de la materia, porque si bien es cierto, existe error en el cómputo de los votos, éste no es determinante para el resultado de la votación, por lo que al no reunirse el segundo elemento configurativo de esta causal, esta Sala declara infundado el agravio esgrimido por el partido promovente en relación a las casillas: 0345-B; 0351-B; 0352-B; 3344-B; 3399-B; 3402-B; 3406-B y 3463-B.
"SEGUNDOGRUPO.- Casillas impugnadas en lasque del análisis del cuadro principal, se desprenden diferencias numéricas, las cuales sí son determinantes para el resultado de la votación. "Al respecto, cabe señalar que en términos de lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, es menester que dicho error en la computación de los votos, sea determinante para el resultado de la votación. "En apoyo al precepto legal citado, deberán tenerse en cuenta, las tesis de jurisprudencia 12 y 13 de la Sala Central, Primera Época, visibles en la página 685 de la Memoria 1994, Tomo II, del Tribunal Federal Electoral, cuyo contenido no se opone a los ordenamientos jurídicos vigentes, por lo cual se considera que su aplicación debe continuar, y cuyos textos dicen:
"ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos."
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON. En los términos del párrafo 1 inciso f) del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medió error o dolo en la computación de los votos, sino que además en la computación de los votos, sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aún cuando en la citada disposición no se precisa en qué casos puede ser determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el núimero de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
También, se debe estar atento a lo establecido por la tesis de jurisprudencia número 73, de la Sala Central, Segunda Época, visible en la página 706 de la Memoria 1994, Tomo II, del Tribunal Federal Electoral, cuyo contenido no se opone a los ordenamientos electorales vigentes, por lo cual, también se considera aplicable, transcribiéndose a continuación:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraidas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
“Con base a las consideraciones anteriores, el presente juicio resulta fundado por lo que hace a las casillas 0340-B, 0349-B, 358-C, 641-B, 1705-B, 2223-B, 2233-B, 3333-C, 3340-B, 3341-C, 3346-B, 3341-C, 3346-C, 3350-C, 3351-C2, 3370-B, 3373-B, 3376-C, 3394-C, 3406-C, 3407-C, 3446-B, 3456-B Y 341-C, en razón de existir diferencias en los rubros siguientes ‘boletas recibidas y computadas’; ‘entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’’ y ‘boletas extraídas de la urna’; ‘entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’, y ‘entre boletas extraídas’ y ‘votación emitida’, pues comparando la mayor diferencia numérica, con la diferencia de votos entre los partidos políticos 1º. y 2º. Lugar, se observa que aquélla es mayor, por lo tanto, se puede considerar que si dicha diferencia numérica no hubiera existidom el partido que ocupó el segundo lugar pudo haer alcanzado el mayou número de votos, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
| Diferencias | Partidos | Diferencia | Determinante | |||||
Casilla | Entre boletas recibidas y computadas | Entre ciudadanos que votaron conforme lista nominal y boletas extraidas | Entre ciudadanos que votaron conforme lista nominal y votación emitida | Entre boletas extraídas y votación emitida | Dif. mayor | 1er. lugar | 2º. lugar | Entre partido 1er. Lugar y 2º. lugar |
|
340 B | -17 | -231 | 0 | 231 | 231 | 106 | 93 | 13 | SI |
349 B | -5 | -21 | -1 | 20 | 21 | 122 | 105 | 17 | SI |
358 C | -106 | -3 | 0 | 3 | -1056 | 99 | 58 | 41 | SI |
641 B | -30 | 0 | -1 | -1 | -30 | 137 | 107 | 30 | SI |
1705 B | 347 | -18 | 1 | 19 | 347 | 139 | 110 | 29 | SI |
2223 B | 2 | -257 | 2 | 259 | 259 | 347 | 128 | 219 | SI |
2233 B | -2 | -141 | -4 | 137 | -141 | 106 | 54 | 52 | SI |
3333 C | 601 | 0 | -307 | -307 | 601 | 150 | 117 | 33 | SI |
3340 B | 0 | 0 | -33 | -33 | -33 | 114 | 102 | 12 | SI |
3341 C | 0 | -200 | 0 | 200 | 200 | 112 | 94 | 18 | SI |
3346C | 230 | 0 | 0 | 0 | 230 | 99 | 91 | 8 | SI |
3350 C | -30 | 0 | -1 | -1 | -30 | 11 | 158 | 8 | SI |
3351 C2 | 160 | 0 | 103 | 103 | 160 | 138 | 81 | 57 | SI |
3370 B | 309 | -4 | 1 | 5 | 309 | 151 | 131 | 20 | SI |
3373 B | 2 | 0 | 30 | 30 | 30 | 135 | 105 | 30 | SI |
3373 C | 520 | 0 | -224 | -224 | 520 | 125 | 59 | 1 | SI |
3376 C | 264 | -294 | -293 | 1 | -294 | 157 | 88 | 69 | SI |
3394 C | 88 | 1 | 1 | 0 | 88 | 98 | 86 | 12 | SI |
3406 C | 17 | 0 | 17 | 17 | 17 | 183 | 174 | 9 | SI |
3407 C | 12 | -99 | 1 | 100 | 100 | 118 | 89 | 29 | SI |
3446 B | 44 | 46 | -3 | -49 | -49 | 124 | 81 | 43 | SI |
3456 B | -2 | 4 | -36 | -40 | -40 | 89 | 70 | 19 | SI |
341 C | 535 | 208 | 17 | -191 | 535 | 121 | 62 | 59 | SI |
"TERCER GRUPO.- Casillas de las que se desprende que los rubros 'número de boletas sobrantes e inutilizadas', 'total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal', 'total de boletas extraídas y votación emitida9, de las actas de escrutinio y cómputo, aparecen en blanco.
"A fin de realizar el presente estudio, se deberán tomar en cuenta todas las constancias que obran en autos, para determinar las correspondencias o discrepancias que pudieran existir entre los demás datos, y concluir, si dichos espacios en blanco pueden evidenciar algún error y por ende, determinar si es fundado o no el agravio.
"Atento a lo anterior, cabe tomar en cuenta la tesis de jurisprudencia número 71, de la Sala Central, Segunda Época, visible en la página 704 de la Memoria 1994, Tomo II, del Tribunal Federal Electoral, aplicable aún, toda vez que su contenido no se contrapone a la normatividad electoral vigente, y que a la letra dice: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla."
En el cuadro anterior, se observan las casillas en las cuales aparecen espacios en blanco, motivo por el cual, a fin de determinar si dichos espacios pueden ser deducidos de la diversa documentación, para poder así establecer si procede o no declarar su nulidad, se analizarán con base en la siguiente clasificación: a) Espacios en blanco en el rubro 'boletas extraídas de la urna'; b) Espacios en blanco en los rubros 'total de ciudadanos que votaron' y 'boletas extraídas de la urna', y c) Datos en blanco en dos o tres rubros.
"GRUPO A.- En cuanto a las actas de escrutinio y cómputo, que presentaron espacios en blanco en el rubro boletas extraídas de la urna, cabe señalar que, conforme a la tesis de jurisprudencia número 71 de la Sala Central, transcrita en el cuerpo del presente considerando y que a la letra dice: 'ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO', no se actualiza la causal que nos ocupa, si de la suma de las cantidades correspondientes a 'votación emitida' y 'boletas sobrantes e inutilizadas', resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas; o cuando la diferencia entre la 'votación emitida' y el 'número de electores que votaron', no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular. Es por ello que en el siguiente cuadro, se llevan a cabo dichas operaciones y en cada caso, se asentará si resulta o no determinante para el resultado de la votación y por ende, si son fundados los agravios hechos valer por el promovente.
Espacio en blanco en el rubro de boletas extraídas de la urna.
Del análisis del cuadro anterior podemos realizar las siguientes consideraciones:
"a) Por lo que hace a las casillas 344 B, 3329 B, 3351 B, 3384 C, 3396 B, 3446 C y 3468 C, podemos observar que de la suma del 'número de boletas sobrantes e inutilizadas', más la 'votación emitida' se obtiene un número igual o similar en una tolerancia de más o menos un voto, motivo por el cual, se consideran infundados los agravios hechos valer respecto de dichas casillas.
"b) En relación a las casillas 341 C, 346 B, 349 C, 350 B, 3329 C2, 3344 C, 3451 B y 3464 B, se puede observar que de la suma de las 'boletas sobrantes e inutilizadas', más la 'votación emitida', se obtiene un número similar con una tolerancia de dos a diez votos, lo anterior, nos lleva a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor. En apoyo de lo anterior, y conforme al segundo criterio señalado por la jurisprudencia arriba mencionada, se procedió a determinar las diferencias entre la votación emitida y el número total de ciudadanos que votaron, pudiendo observarse que éstas no son determinantes para el resultado de la votación, ya que son menores que la diferencia entre la votación obtenida por los partidos primero y segundo lugar, motivo por el cual, en base a las consideraciones anteriores, se declara infundado el agravio hecho valer por el promovente en relación con las casillas citadas en este apartado,
"c) Respecto de las casillas 3358 B, 3380 B y 3472 C, se declara fundado el agravio invocado por el promovente, toda vez que del análisis de los resultado obtenidos de las operaciones a que se refieren los incisos anteriores, se llegó a la conclusión de que la suma de las 'boletas sobrantes' e 'inutilizadas más la votación emitida', no es igual, ni similar, a la cantidad de 'boletas recibidas en la casilla', además que la diferencia entre la 'votación emitida', menos el 'total de ciudadanos que votaron', es superior a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar, por lo cual, se estima que existen elementos suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 3358 B, 3380 B y 3472 C.
"GRUPO B. Casillas en cuyas actas aparecen espacios en blanco en los rubros 'total de ciudadanos que votaron' y 'boletas extraídas de la urna'. Para determinar si resulta fundado o no el agravio hecho valer por el promovente, se analizará con base en la tesis de jurisprudencia referida, si de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo se pueden determinar los datos faltantes, para poder así, obtener la diferencia mayor de votos que nos permita compararla con la diferencia de votos obtenida por los partidos primero y segundo lugar.
Las cantidades que nos servirán de base para este análisis se encuentran en el cuadro que a continuación se transcribe:
GRUPO RUBRO EN BLANCO: CIUDADANOS QUE VOTARON Y BOLETAS EXTRAÍDAS
Del análisis del cuadro antes transcrito, se considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: "a) Por lo que hace a la casilla 3340 C, se desprende que la cantidad obtenida de 'boletas extraídas de la urna', no es igual, ni similar a la cantidad de 'boletas recibidas', existiendo entre ellas una diferencia de 27 boletas, por lo tanto, se cuestiona sobre su similitud, además que de la diferencia de la votación emitida (257), menos la cantidad total de ciudadanos que votaron (284), resulta la cantidad de 27 votos, por lo cual, es determinante para el resultado de la elección, dado que si la misma se le descuenta a la votación del partido político que obtuvo el primer lugar, el partido segundo lugar, obtuvo el mayor número de votos, por lo tanto, es fundado el agravio hecho valer por el promovente y como consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
"Respecto de la casilla 3470 B, además de que los rubros del 'total de ciudadanos que votaron' y el de 'boletas extraídas de las urnas', aparecen en blanco, se considera oportuno señalar que el rubro de 'boletas sobrantes e inutilizadas', muestra un evidente error, al indicar que sobraron 456 boletas, de 438 recibidas, lo cual, hace muy evidente el error en el referido cómputo, ya que resulta ilógico pensar que no se utilice un número mayor de boletas que aquél que se recibió al inicio de la jornada electoral, por lo tanto, los tres datos faltantes no pueden ser deducidos de las constancias que obran en el expediente, lo que vulnera el principio de certeza que debe rendir las actividades de los órganos electorales, resultando fundado el agravio hecho valer por el promovente, y en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en la presente casilla.
"b) Respecto de las casillas 341 B, 342 C, 350 C, 353 C, 362 C, 643 C, 644 B y 3341 B, se procedió a determinar si el 'número de boletas extraídas de la urna', que se obtuvo de la suma de 'boletas sobrantes e inutilizadas', más la 'votación emitida', es igual o semejante al de las 'boletas recibidas en la casilla', observándose que en las casillas 342 C, 350 C, 362 C y 644 B, las cantidades resultaron iguales, y en las restantes, las semejanzas oscilaron entre 1 y 9 boletas; además, que la diferencia entre la votación emitida y el número total de ciudadanos que votaron, no es determinante para el resultado de la elección, ya que es menor que la existente entre los votos de los partidos primero y segundo lugar. Es por lo anterior, que con apoyo en el inciso b) de la jurisprudencia ya citada, cuyo rubro indica: 'ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO', se considera infundado el agravio de mérito.
"c) Como se observa, en las casillas 3363 B y 3365 B, el dato faltarte es el relativo al 'total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal', el cual se obtiene de la resta del 'número de boletas recibidas', menos las 'boletas sobrantes e inutilizadas'. Una vez que se obtuvo la cantidad faltante, se procedió a determinar si la diferencia de boletas computadas de manera irregular era determinante para el resultado de la votación, a lo cual, se llegó a la conclusión que no, pues dicha diferencia fue menor a la derivada de los votos obtenidos por los partidos que resultaron primero y segundo lugar. Es por lo anterior, que el presente agravio se declara infundado.
"d) En lo que toca a las casillas 1702 C, 1709 B, 3360 EXT y 3472 B, cabe señalar que los datos faltantes bien pueden ser deducidos de los rubros restantes de las actas de escrutinio y cómputo, esto es, el número total de ciudadanos inscritos que votaron conforme a la lista nominal, que se obtiene de la cantidad de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes e inutilizadas. Una vez determinado el rubro relativo al 'total de ciudadanos que votaron', se procedió a determinar si el número de boletas extraídas de la urna, que se obtiene de la suma de boletas sobrantes e inutilizadas, 'más la votación emitida', es igual o semejante al de las 'boletas recibidas' en la casilla, desprendiéndose pocas semejanzas, sin embargo, de la diferencia entre la 'votación emitida' y el 'total de ciudadanos que votaron', se llegó a la conclusión que estas no son determinantes para el resultado de la votación, al ser menores que las diferencias de los votos obtenidos por los partidos que resultaron primero y segundo lugar, por lo cual se declara infundado el presente agravio.
"TERCER GRUPO. Casillas en cuyas actas de escrutinio y cómputo aparecen dos o tres rubros en blanco. En este supuesto, resulta necesario determinar si los datos faltantes se pueden obtener de los documentos públicos que obran en autos, tomando en consideración además, que si en las referidas actas aparecen en blanco los rubros del 'total de electores que votaron conforme a la lista nominal' como el de 'votos extraídos de la urna' y los mismos no pueden deducirse de los documentos que obran en autos, la votación se declarará nula. En el cuadro que a continuación se presenta, se expone de manera gráfica la situación de las casillas que se encuentran en este supuesto:
GRUPO DE RUBROS EN BLANCO 2 Y 3 RUBROS.
“Del análisis del cuadro antes transcrito, se considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
"a) Por lo que hace a las casillas 358 B, 3371 B, 3408 B, 3474 B, se puede observar que si bien aparecen en blanco los espacios relativos al 'número de boletas sobrantes e inutilizadas' y al 'total de boletas extraídas de la urna', este se puede deducir del resto del contenido de tales actas. Esto es, las cifras del apartado de 'boletas sobrantes e inutilizadas', se obtienen de la cantidad de 'boletas recibidas', menos el 'número de ciudadanos que votaron'; teniendo el dato anterior, se procede a determinar la cantidad del rubro de 'boletas extraídas, misma que se obtiene de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas', más la 'votación emitida', esta cantidad se compara con el dato de boletas recibidas a fin de determinar si son semejantes o idénticas, dato que determina si son o no fundados los agravios hechos valer.
"De la operación antes citada, se observa que en el caso de la casilla 358 B, se desprende que la cantidad de boletas extraídas que se obtuvo, es similar con una diferencia de 3 boletas, lo cual permite considerar infundado el agravio.
"Por lo que hace a la casilla 3371 B, la cantidad de 'boletas extraídas de la urna' que se obtuvo, resulta similar con una diferencia de 10 boletas, por lo que se declara también infundado el agravio hecho valer, adicionalmente a lo anterior, fortalece dicha consideración el que la diferencia que se obtiene de la 'votación emitida' (261), menos el 'total de ciudadanos que votaron' (271), es decir -10 votos, no resulta determinante para el resultado de la votación, si éste lo comparamos con la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, que es de 81 votos.
"En cuanto a la casilla 3408 B, el resultado obtenido en el rubro de 'boletas extraídas de la urna', resulta similar por 15 votos en relación con el rubro de boletas recibidas, lo cual nos permite considerar infundado el agravio, además que de la diferencia que se obtiene de la 'votación emitida'(223), menos el 'total de ciudadanos que votaron' (238), es decir -15 votos, no resulta determinante para el resultado de la votación, si éste lo comparamos con la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, que es de 51 votos, por lo tanto, se declara infundado dicho agravio.
"Respecto a la casilla 3474-B, el resultado obtenido en el rubro de boletas extraídas de la urna, resulta idéntico en relación con el rubro de boletas recibidas, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer por el promovente.
"b) En relación con las casillas 1706 C, 2225 B, 3329 C1, 3349 B, 3350 B, 3361 B, 3367 B, 3376 B, 3391 B, 3394 B, 3407 B, 3440 C, 3447 B, 3458 B y 3465 C, cuyas actas de escrutinio y cómputo nos muestran que existen tres espacios en blanco, cabe destacar, que una vez analizados todos los documentos que obran en autos, se llega a la conclusión que no se pueden obtener las cantidades relativas a dichos rubros, es por lo anterior, que se considera vulnerado el principio de certeza y por lo tanto, se declara fundado el agravio hecho valer por el recurrente, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas en el presente inciso.
"Finalmente, sólo queda señalar que en relación a las casillas especiales 1701 y 3343, el partido promovente solicitó la nulidad de la votación recibida para la elección de diputado de mayoría relativa, por haber existido error o dolo en la computación de los votos, invocando la causal de nulidad prevista en el inciso f), párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Conforme al planteamiento formulado por las partes, esta Sala procede al análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cuales corren agregadas en autos, que en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la ley de medios de impugnación, se les concede pleno valor probatorio, de las que se obtienen las cantidades que a continuación se precisan:
| Acta de jornada electoral | Acta de escrutinio y cómputo | Boletas computadas | ||||
Casilla | Boletas recibidas | Número de ciudadanos insc. en lista nominal | Número de boletas sobrantes | Total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal | Total de boletas extraídas | Votación emitida | Boletas sobrantes más votación emitida |
1701 Esp | 750 |
| 451 | 299 | 126 | 106 | 750 |
3343 Esp | 750 |
| 480 | 302 | 270 | 42 | 800 |
"Tomando como base los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en ambas casillas existió error en el escrutinio y cómputo de la votación, en razón de que existen diferencias al compararse los rubros de 'boletas recibidas' y 'boletas computadas', el cual, al ser comparada con la diferencia que existe entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que quedó en el segundo, ésta sería determinante.
"Cabe señalar que esta Sala Regional, sostiene que las reglas a que se sujeta el estudio del error en el escrutinio y cómputo de las casillas, no pueden ser aplicadas en el caso de las citadas casillas especiales por lo siguiente:
"1.- De los 750 posibles ciudadanos que hubieren sufragado en las casillas, tomando como base el número de 'boletas únicas' entregadas a cada casilla especial, se deduce de manera lógica y natural que los resultados de la votación obtenidos para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, atendiendo a las particularidades que se precisan en los incisos a), b) y c), del párrafo 2 del articulo 223 del código en consulta, fueron diferentes.
"2.- El artículo 223, párrafo 4, del código de la materia, respecto de las casillas especiales establece que 'El secretario asentará a continuación el nombre del ciudadano, la elección o elecciones por las que votó'. No obstante lo anterior, aun cuando existiera certeza para determinar el número de ciudadanos que sufragó para cada una de las elecciones de diputados federales por ambos principios, la cantidad que se haya asentado en 'votación emitida' que haya correspondido a cada elección de diputados federales, diferirá con la cantidad que haya quedado asentada bajo el rubro de 'total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal', la cual comprende la generalidad de los sufragantes que se presentaron en las casillas especiales a emitir su voto.
"3.- Por otra parte, si se hubiera hecho la distinción con respecto a los ciudadanos que hubieren votado por alguna de las dos elecciones de diputados federales, tampoco coincidirían las cantidades que se obtuvieran de la suma del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas sobrantes e inutilizadas, con las cantidades de boletas recibidas.
"4.- La cantidad correspondiente a boletas extraídas de la urna, conforme a lo antes expuesto, no sería coincidente con las cantidades que se hubieren asentado en total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o votación emitida.
"En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias particulares que se han precisado anteriormente y dado que no existen elementos confiables para poder analizar la existencia de un supuesto error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas especiales 1701 y 3343, esta Sala Regional considera que en la especie se debe privilegiar a conservación del acto electoral al tenor del criterio de jurisprudencia sostenido por la Sala Central, Segunda Época, visible en la páginas 717 y 718 de la Memoria 1994, Tomo II, del Tribunal Federal Electoral, aplicable al caso por no contravenir ninguna disposiciones jurídica-electoral vigente, que dice:
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1, y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
"Atento a las consideraciones expuestas, esta Sala Regional estima que en los casos de las casillas especiales 1701 y 3343, impugnadas para la elección de diputado de mayoría relativa, no se actualiza el supuesto de nulidad de votación previsto en el articulo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia, se declara infundado el agravio que en cada caso hace valer el Partido de la Revolución Democrática."
De lo antes citado, esta Sala Superior concluye que, contrariamente a lo manifestado por el partido recurrente, en el sentido de que no se llevó a cabo estudio alguno de los agravios por éste invocados en el juicio de inconformidad toda vez que, como se puede observar en la anterior transcripción, se pormenorizó el análisis de todas y cada una de las casillas impugnadas por la causal de referencia.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera oportuno llevar a cabo un estudio acerca de cómo fueron analizados los agravios hechos valer por el pormovente en las casillas impugnadas mediante el presente recurso de reconsideración, a fin de constatar la adecuada valoración de los elementos que obran en el expediente de origen, y determinar si le asiste o no la razón al ahora promovente.
Asimismo, del análisis practicado al CONSIDERANDO NOVENO de la sentencia impugnada, se puede observar que la Sala responsable, en primer término, indicó qué supuestos normativos era menester que fueren colmados, para que se actualizara en la especie, la nulidad de la votación alegada, visible a fojas 53 a 56 de la sentencia; posteriormente, mediante un cuadro denominado "prinicipal" , visiblea fojas 57 a 63 de la sentencia, realizó un análisis de cada una de las casillas impugnadas, en las cuales, de los datos obtenidos de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, determinó la mayor diferencia detectada entre los rubros de boletas recibidas y computadas; entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas; entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, y entre boletas extraídas de la urna y votación emitida, a fin de establecer si dichas diferencias fueron o no determinantes para el resultado de la votación.
Además, de los resultados obtenidos del cuadro principal, la Sala Regional realizó una clasificación en tres grupos, el primero de éstos, relativo a las casillas en que se desprenden diferencias que no fueron determinantes para el resultado de la votación , como se advierte de la lectura de las fojas 64 a 66 de la mencionada sentencia, un segundo grupo, formado por las casillas en las cuales, la diferencia a juicio de la Sala responsable, sí fueron determinantes para el resultado de la votación consultables a fojas 67 a 70 de la sentencia; y un último grupo, en el que se detectaron rubros de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo en blanco, por lo que procedió a determinar si dichos datos faltantes podían inferirse de los restantes, y de esta manera establecer si resultaron determinantes o no, para el resultado de la votación , como se advierte de la lectura de las fojas 70 a 90 de la sentencia.
En este tercer grupo, se observa que la III Sala Regional de este Tribunal, realizó una subclasificación en función de aquellas casillas cuyo espacio en blanco correspondió al rubro de boletas extraídas de la urna (grupo A, visible a fojas 77 a 81 de la sentencia); un segundo subgrupo, en el cual se observaron en blanco los rubros: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna (grupo B, consultable a fojas 81 a 86 de la sentencia), el tercer subgrupo, relativo a las casillas en las cuales aparecieron en blanco dos o tres rubros (grupo C, visible a fojas 86 a 90 de la sentencia). Cabe resaltar que la Sala responsable, antes de entrar al estudio de los rubros citados, indicó los supuestos normativos que dieron soporte al sentido de su resolución.
Cabe hacer mención, que del escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, quien ocurrió en esta instancia, con el carácter de tercero interesado, en términos generales, manifiesto que deben ser desestimados los argumentos esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, habida cuenta de que, si bien es cierto, que en varias casillas existen errores en las cantidades asentadas en las respectivas actas de escrutinio y cómputo "... esto no es motivo suficiente para anular la votación correspondiente, porque ello atentaría contra la voluntad del ciudadano de sufragar...", además de señalar que "...un simple error, sin consecuencia alguna, motive en el órgano jurisdiccional a dejar sin efecto la voluntad popular...", por lo cual solicitó que se desecharan los agravios expresados por el actor, y se confirmará la resolución emitida por la III Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Realizadas las anteriores consideraciones, se procede al estudio pormenorizado de los agravios hechos valer respecto de las casillas impugnadas en el presente recurso, al tenor de lo siguiente:
A) Por lo que respecta a las casillas 345 B, 351 B, 352 B, 3344 B, 3399 B, 3402 B, 3406 B, y 3463 B, en el análisis de sus respectivos agravios, se puede observar a fojas 64 a 66 inclusive de la sentencia impugnada, formando parte del primer grupo de casillas que fue clasificado por la Sala responsable, en función de que si bien, se dieron diferencias numéricas, las mismas, a juicio de aquélla, no son determinantes para el resultado de la votación.
Al efecto, la Sala Regional, con base en la jurisprudencia número 9 de la Sala Central, Primera Época del Tribunal Federal Electoral, la cual se considera aplicable al caso concreto, llegó a la conclusión de que las diferencias numéricas alegadas por el hoy actor, no son determinantes para el resultado de la votación, por considerar que las mismas, al ser restadas del número de votos obtenidos por la fórmula ganadora, no son suficientes para que exista un cambio en relación con los votos obtenidos por el candidato del partido que ocupó el segundo lugar de la votación, situación ésta, que se observa en la tabla visible a fojas 66 de la sentencia impugnada, en la que se determinó que la diferencia mayor entre boletas recibidas y computadas; entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna; entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, y entre boletas extraídas de la urna y votación emitida, resulta menor que la diferencia de votos entre los partidos primero y segundo lugar, por lo que esta Sala Superior, llega a la convicción que no fue determinante para el resultado de la votación, y consecuentemente, se ratifica lo infundado del agravio expresado por el recurrente con relación a dichas casillas.
B) Por lo que hace a la casilla 3329 C1, impugnada por el ahora promovente en el recurso de mérito, cabe señalar que el agravio manifestado en la misma fue considerado fundado por la Sala responsable, resultando ocioso e intrascendente avocarse a su estudio, ya que cualquiera que fuere el resultado de éste, en nada cambiaría lo ya dispuesto en la sentencia de primera instancia.
C) Con relación a las casillas 341 C, 344 B, 346 B, 349 C, 350 B, 3329 B, 3329 C2, 3344 C, 3351 B, 3384 C, 3396 B, 3446 C, 3451 B, 3464 B y 3468 C, impugnadas por el partido recurrente, cabe señalar que sus respectivos agravios fueron analizados por la Sala Regional dentro del grupo 3, subgrupo A; es decir, aquellas casillas en las cuales aparece en blanco el rubro boletas extraídas de la urna que se encuentran a fojas 80 de la sentencia impugnada.
Del estudio de las casillas referidas, se puede observar que la Sala responsable consideró infundados los agravios hechos valer por el promovente, al determinar que de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, más la votación emitida, se obtuvo un número igual o similar con una tolerancia de hasta diez votos, con relación a las boletas recibidas en la casilla.
Del análisis de la tabla que consta a fojas 78 y 79 de la sentencia recurrida, observamos que, en la especie, si bien la Sala responsable no expresó numéricamente la suma de los rubros: boletas sobrantes e inutilizadas más la votación emitida, esta Sala Superior, al realizar dichas operaciones, concluye que, en efecto, se obtiene en cada casilla una diferencia de hasta diez votos con relación a las boletas recibidas, lo cual, con apego a la jurisprudencia número 71 de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, Segunda Época, transcrita por la responsable a fojas 71 y 72 de la sentencia recurrida, cuyo rubro indica ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, misma que en su inciso b), señala que no se actualiza la causal de nulidad de referencia en los casos en que el dato de votos extraídos de la urna no se haya asentado en el acta de escrutinio y cómputo, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que la suma de las cantidades correspondientes a la votación emitida y a las boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similiar o igual al de las boletas recibidas, situación que opera en la especie, y por lo cual, esta Sala Superior estima que le asiste la razón a la Sala responsable al haber declarado infundados los agravios hechos valer por el recurrente, lo que a su vez se traduce, en que el agravio hecho valer por el promovente resulte infundado.
Cabe destacar, que por lo que respecta a las casillas 3329 C2, 3344 C, 3451 B y 3464 B, la Sala responsable erróneamente determinó que la suma de boletas sobrantes e inutilizadas más la votación emitida, haya dado un resultado similar de hasta diez votos, en relación con el número de boletas recibidas, situación hecha notar por el recurrente. Sin embargo, tal error no es suficiente para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, pues de la lectura de la tesis de jurisprudencia señalada anteriormente, en su inciso b), se desprenden dos supuestos para el estudio de aquellas casillas en cuyas actas de escrutinio y cómputo, se detecte en blanco el rubro de boletas extraídas de la urna, supuesto, realizado por la Sala responsable, y el segundo, estableciendo que si la diferencia entre la votación emitida y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no es determinante para el resultado de la votación, no se actualiza la nulidad solicitada.
A mayor abundamiento, se transcribe el inciso b) de la jurisprudencia de mérito:
"b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular".
En este orden de ideas, por lo que hace a la casilla 3329 C2, la diferencia entre la votación emitida (209), menos el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (206) es de 3 votos, la cual no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que entre los partidos que ocuparon la primera y segunda posiciones, existió una diferencia de 31 votos, y por lo tanto, aún descontando los 3 votos señalados como error, el partido que ocupó el primer lugar no perdería dicha posición.
Respecto de la casilla 3344 C, la diferencia entre la votación emitida (278), menos el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (273) es de 5 votos, la cual no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que entre los partidos que ocuparon la primera y segunda posiciones, existió una diferencia de 44 votos, y por lo tanto, aún descontando los 5 votos señalados como error, el partido que ocupó el primer lugar no perdería dicha posición.
En el caso de la casilla 3451 B la diferencia entre la votación emitida (230), menos el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (224) es de 6 votos, la cual no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que entre los partidos que ocuparon la primera y segunda posiciones, existió una diferencia de 27 votos, y por lo tanto, aún descontando los 6 votos señalados como error, el partido que ocupó el primer lugar, no perdería su posición.
Por cuanto a la casilla 3464 B la diferencia entre la votación emitida (276), menos el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (238) es de 38 votos, la cual no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que entre los partidos que ocuparon la primera y segunda posiciones, existió una diferencia de 131 votos, y por lo tanto, aún descontando los 38 señalados como error, el partido que ocupó el primer lugar, no perdería dicha posición.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Superior estima infundado el agravio hecho valer por el ahora recurrente respecto a las casillas mencionadas.
D) Por lo que hace a las casillas 341 B, 342 C, 350 C, 353 C, 362 C, 643 C, 644 B y 3341 B, se hace notar que la Sala responsable las analizó en el grupo tres, subgrupo B, relativo a aquellas casillas, en cuyas actas de escrutinio y cómputo aparecieron en blanco los rubros: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna, consultables a fojas 81 a 86 de la sentencia.
Del análisis de este grupo, se observa que la Sala responsable procedió a determinar si el número de boletas extraídas de la urna, que se obtuvo de la suma de boletas sobrantes e inutilizadas, mas la votación emitida, era igual o semejante al de las recibidas en la casilla, y al verificar las cifras consignadas en las respectivas actas, con apoyo además, en el cuadro que obra a fojas 82 y 83 de la referida sentencia, esta Sala Superior llega a la convicción de que en las casillas 342 C, 350 C, 362 C y 644 B, las cantidades resultaron iguales, en tanto que en las restantes, se observaron diferencias de 1 a 9 boletas, por lo que se estima que es de aplicarse la jurisprudencia "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO LOS DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO", y por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera infundados los agravios hechos valer por el hoy recurrente, al evidenciarse que la III Sala Regional de este Tribunal llevó a cabo un correcto análisis de estas casillas.
E) Por lo que hace a las casillas 3363 B y 3365 B, los agravios expresados en ellas fueron analizadas por la Sala responsable, a foja 85 de la sentencia de primera instancia, en cuyo caso se encontraba en blanco el rubro: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, motivo por el cual, dicha Sala procedió a inferir dicha cantidad faltante de las cifras relativas al número de boletas recibidas en la casilla, menos las boletas sobrantes e inutilizadas, lo cual, a juicio de esta Sala Superior, se considera conforme a derecho. Realizado lo anterior, procedió a determinar si la diferencia entre el número de boletas computadas había sido determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, cabe indicar que, como consta en la tabla que obra a fojas 82 y 83 de la sentencia referida, la Sala responsable, en la casilla 3363 B, dejó en blanco los rubros correspondientes a las diferencias, asentando únicamente, la cantidad de 2, como diferencia mayor. Sin embargo, esta Sala Superior al realizar las operaciones correspondientes estima que la diferencia mayor es de 12 votos, error que no es determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia existente entre el primero y segundo lugar es de 45, por lo que deviene infundado el agravio manifestado por el ahora promovente, respecto de dichas casillas.
Por su parte, en la casilla 3365 B, este Órgano Jurisdiccional, al realizar las operaciones correspondientes, obtuvo una diferencia de 48 votos, la cual tampoco es determinante para el resultado de la votación debido a que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 69 votos.
F) Con relación a las casillas 1702 C, 1709 B, 3360 EXT. y 3472 B, la Sala responsable procedió a su estudio, a fojas 86 de la sentencia impugnada, determinando, en primer lugar, el dato relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, mismo que lo obtuvo de la diferencia existente entre las boletas recibidas y las sobrantes e inutilizadas; realizado lo anterior, procedió a determinar si dicha cantidad, con relación a la votación emitida, había sido determinante para el resultado de la votación, por lo que consideró infundados los agravios hechos valer por el promovente en relación a las casillas citadas.
Al efecto, esta Sala Superior revisó las constancias que obran en el expediente en que se actúa, llegando a la convicción que resultan infundados los agravios formulados por el ahora recurrente. Lo anterior, debido a que en ninguna de las casillas indicadas, la diferencia entre la votación emitida y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, -cifra obtenida de la resta de las boletas recibidas y de las sobrantes e inutilizadas-, no fue determinante para el resultado de la votación, habida cuenta de que en la casilla 1702 C, la diferencia fue de 16 votos, empero, la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 20 votos; en la 1709 B, la diferencia fue de menos 10 votos, y la existente entre el primero y segundo lugar consistió en 47 votos; en la 3360 EXT, se observó una diferencia de 28 votos, con relación a los 30 votos que diferenciaron la primera de la segunda posición y, finalmente, en la casilla 3472 B, se apreció una diferencia de 73 votos, y la relativa al primero y segundo lugar fue de 104 votos.
En tal virtud, en todos los casos anotados en el párrafo que antecede, si la diferencia se resta a la votación obtenida por el partido político que ocupó la primera posición no le afectaría, debido a que continuaría conservando su lugar.
G) Por lo que hace a la casilla 3371 B, cabe hacer mención que aparece en blanco el apartado relativo a las boletas recibidas en la casilla, y en el acta de escrutinio y cómputo aparecen en blanco los datos relativos a las boletas sobrantes e inutilizadas, así como el de las boletas extraídas de la urna, situación ésta que vulnera el principio de certeza, ya que de los documentos que obran en autos, no pueden inferirse las cantidades faltantes, como erróneamente lo señala la Sala responsable, tal como lo indica a fojas 87 y 89 de la sentencia impugnada, por lo que esta Sala Superior considera fundado el agravio hecho valer por el hoy recurrente y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3371 B.
H) Finalmente, por lo que hace a las casillas especiales 1701 y 3343, las cuales son analizadas por la Sala responsable, a fojas de la 90 a la 94 de la sentencia impugnada, se considera que el agravio hecho valer por el hoy recurrente resulta infundado, toda vez que dada la naturaleza de las casillas especiales, en las que los electores en tránsito que acuden a sufragar, lo realizan de manera excepcional, tal y como se establece en el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, resulta claro que las reglas a que se sujeta el estudio del error en el escrutinio y cómputo no pueden ser aplicadas en las casillas especiales, por ser diferentes los resultados que pueden obtenerse en cada elección, no siendo posible también determinar el número de ciudadanos que sufragó en cada una de ellas.
Asimismo, tampoco coincidirían la suma total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, -en la inteligencia de que en estas casillas no existen tales listados-, y las boletas sobrantes e inutilizadas, con las boletas recibidas, no siendo coincidentes además, las cantidades relativas a boletas extraídas en la urna, con las cantidades que se hubieren asentado en el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o con el rubro: votación emitida.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior llega a la convicción que los argumentos emitidos por la Sala responsable, se encuentran debidamente fundados y motivados, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer por el ahora recurrente.
DÉCIMO PRIMERO.- Con respecto a la casilla 0655 B el Partido recurrente hace valer sus agravios en relación con el inciso g), del párrafo 1, del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia.
Los agravios expresados por el recurrente se limitan a los siguientes puntos:
1. No existió dolo en la especie.
2. El inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 no señala que al impugnar debe indicarse el número de votantes con que se actualiza la causal de nulidad de referencia.
3. Las normas electorales son de orden público, por lo que no son renunciables, consecuentemente no debe darse valor probatorio al "convenio" que obra en autos. Afirma que existe contradicción entre los principios jurídicos "Nadie puede alegar en su favor su propio dolo", y "contra las leyes electorales no cabe pacto en contrario" hechos valer por la Sala responsable de igual manera al caso citado en los considerandos anteriores.
La III Sala Regional manifiesta al respecto lo siguiente:
..Por lo que se refiere a la casilla 0655-B, el promovente señala que en esa casilla se permitió votar sin que los electores tuvieran credencial para votar o estar inscritos en la lista nominal, y afirma: 'Lo cual consta en el acta manuscrita, firmada por los representantes de los partidos políticos, PAN, PRI Y PRD, así como el presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla...'.
"Cabe hacer mención que en autos aparece una copia al carbón de un documento manuscrito que a la letra dice: 'Domingo 6 de Julio de 1997. Comunidad La Candelaria. Casilla No. 0655 Tipo Básica. Instalada en La Escuela Primaria. José Azueta Calle Principal. De Acuerdo Los Representante de partido (sic) PAN PRI PRD Aprobaron que pueden votar las personas que no aparezcan en la Lista Nominal de Electores y las que no tengan credencial y aparezcan en la Lista Nominal. Firman de conformidad (sic)Los Representante de Partido PAN (rúbrica) PRI (rúbrica) PRD (rúbrica) Presidente (rúbrica) Secretario (rúbrica)'.
"Por su parte, la autoridad hace constar que el recurrente no establece los nombres, ni asienta los números de credencial de elector de las personas que votaron en situación irregular, de manera que es imposible precisar si se da el requisito que de ser determinante, marca el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la ley adjetiva de la materia. Al respecto esta Sala Regional considera lo siguiente:
"1.- Desde el Derecho Romano, se ha considerado principio general de la Ciencia de Ulpiano el de 'Nemo Auditur Turpitorum (sic) Allegans' que, nadie puede alegar en su favor su propio dolo. En este sentido, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 74, nos dice: '1. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado'.
"Es el caso, que el promovente en su escrito inicial reconoce como acto propio el escrito que arriba se transcribe, pues afirma que un representante de este partido fue el que firmó el mencionado escrito. En consecuencia, no cabe duda a este órgano jurisdiccional que el aforismo latino anteriormente mencionado, se actualiza perfectamente, y por ende, resulta inoperante considerar el agravio del promovente.
"2.- Al no señalar el partido promovente el número de ciudadanos que votaron en esta situación irregular, resulta imposible saber si se está en presencia del supuesto que se encuadra en el inciso g) del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, pues se condiciona a que tales hechos sean 'determinantes para el resultado de la votación'. En virtud de lo anterior, y al existir duda, es aplicable el Principio de la Conservación del Acto Electoral, y por consecuencia, aplicar la presunción 'juris tantum' en favor de la validez del acto electoral..."
Esta Sala Superior tomando en consideración el estudio realizado por la Sala responsable, y una vez verificadas las constancias que obran en autos, considera infundados los agravios del Partido de la Revolución Democrática por las siguientes razones:
1. De las constancias que obran en autos se desprende que en ningún momento el recurrente probó o manifestó que la circunstancia que aduce fuera determinante para el resultado de la votación, cuestión que expresamente señala el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la ley de la materia, que en su parte conducente se transcribe: "...Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación..."
Por lo que al no poderse establecer la determinancia de esta situación en la especie, esta Sala tomando en consideración el artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, y el principio de conservación de los actos electorales, encuentra claramente infundado el agravio hecho valer por el recurrente.
Siendo suficientes las presentes consideraciones éste órgano jurisdiccional no considera necesario agotar el análisis de los demás argumentos materia del agravio, toda vez que en virtud de lo anterior se percibe claramente que no se actualizan los presupuestos del artículo 75, párrafo 1, inciso g) antes referido.
DÉCIMO SEGUNDO.- Por lo que hace a la casilla 0352 B el recurrente hace valer sus agravios con respecto al inciso i), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los agravios del Partido de la Revolución Democrática pueden ser simplificados en los siguientes puntos:
1. Se acredita en la especie que existió proselitismo por parte del representante del Partido Revolucionario Institucional toda vez que de la hoja de incidentes se desprende que este fue representante del partido en cuestión durante toda la jornada.
2. Para el recurrente sí se precisan concreta y detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo el proselitismo.
La Sala responsable manifestó al respecto de esta casilla lo siguiente:
.Por lo que se refiere a la casilla 0352-B, el promovente aduce que se ejerció presión sobre los electores y demanda la nulidad de la casilla, con fundamento en el artículo 75, inciso i), de la ley adjetiva de la materia.
"Para acreditar estos hechos, indica que la hoja de incidentes de esta casilla dice: "El señor Florentino Franco Delfín, hizo proselitismo en las mamparas a favor de su partido el PRI, siendo representante de el mismo durante todo el proceso".
Afirma que cuando se acredita el proselitismo, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores, actualizándose en consecuencia la causal de nulidad correspondiente...
"La autoridad señala que el partido político no comunica ni los nombres, ni los hechos por los cuales se influyó en el ánimo de los votantes, faltando entonces, a su parecer, elementos para poder evaluar de manera objetiva si la presión fue, o no, determinante.
"Esta Sala Regional al respecto disiente del promovente por las siguientes razones:
"1.- Si bien, la jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral ha definido que el proselitismo debe considerarse como un medio de presión hacia los electores, también ha indicado que dicha presión debe ser determinante para el resultado de la votación.
Resulta sustancialmente aplicable con fundamento en el artículo QUINTO Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis la jurisprudencia número 88, que obra a páginas 712, del Tomo II, Memoria 1994, del Tribunal Federal Electoral, que expresa:
"PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.- La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c).-Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación...'
"Cabe resaltar, que si bien el proselitismo por parte del representante del Partido Revolucionario Institucional se infiere de la hoja de incidentes correspondiente, no hay elementos de prueba que permitan determinar si el proselitismo se ejerció sobre un número considerable de electores, o si éste se ejerció durante toda la jornada electoral, puesto que la mencionada hoja de incidentes se refiere únicamente a que el representante del partido político en cuestión lo fue durante toda la jornada, cuestión muy diferente a que haya hecho proselitismo durante toda la jornada.
"Por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estiman infundados los agravios del promovente.
"2. Cabe hacer mención que la jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral ha sostenido que para que se consideren determinantes los hechos por los cuales se busque la nulidad de la votación de una casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso I, de la ley adjetiva de la materia, deberán precisarse concreta y detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en proselitismo son determinantes para la votación, situación que no se cumple en la especie, dado que los términos de la hoja de incidentes son genéricos y ambiguos. Al respecto, se transcribe la jurisprudencia número 70, que obra a páginas 702(sic), Tomo II, Memoria 1994, del Tribunal Federal Electoral, que expresa:
"EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD..."
Esta Sala Superior una vez verificadas las constancias que obran en autos, y revisado en su totalidad el expediente en cuestión, hace suyas las consideraciones efectuadas por la Sala responsable, y al compartir sus fundamentaciones y motivaciones, considera infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente, toda vez que resulta evidente que de la correspondiente hoja de incidentes no es posible desprender que el representante del Partido Revolucionario Institucional haya hecho proselitismo durante toda la jornada, ni tampoco se precisa cual fue la manera en la que lo llevó a cabo, ni mucho menos se designan con claridad datos de los que podamos desprender si fue determinante esta circunstancia para efectos de la votación. Por todo lo anterior, y al no encuadrarse la determinancia a que hace referencia el mencionado inciso del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, y al no precisarse exactamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio el proselitismo, esta Sala Superior tiene por infundado el agravio del recurrente.
DÉCIMO TERCERO.- Por cuanto hace al agravio que el recurrente hace consistir en que la Sala Regional responsable no entró al estudio de la causal genérica de nulidad, que hizo valer en el juicio de inconformidad respectivo, y que ahora mediante este recurso, advierte que es la preceptuada en el artículo 78 de la Ley General en cita, argumentando que la responsable al estudiar esta causal, la confundió con la prevista en el inciso k) del párrafo 1, del artículo 75 de la ley de referencia.
Esta Sala Superior, considera infundado el agravio en estudio, en virtud de que la responsable no confundió "la causal genérica de nulidad", contenida en el artículo 78 de la ley en cita con el supuesto previsto en el inciso k) del párrafo 1, referido artículo 75, toda vez que al hacer un análisis minucioso del juicio de inconformidad, mismo que obra a fojas 9 a 38 del Anexo I, denominado "TOMO PRINCIPAL", del expediente SX-lll-JIN-060/97, se advierte que el promovente expresamente señaló el inciso k) para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla, mismo que, en ocasiones, también lo relacionó con los supuestos previstos en los incisos e) o f) del artículo 75 en comento.
Al respecto, esta Sala Superior al hacer el estudio de la sentencia combatida, constató que la Sala Regional responsable,estudió todos y cada uno de los agravios expuestos en el juicio de inconformidad, y por cuanto hace al multicitado inciso k), realizó un estudio pormenorizado en sus considerandos décimo y décimo primero, visibles a fojas 94 a 110 de la misma, que por considerarse exhaustivos se reproducen a continuación:
DÉCIMO.- Respecto a las casillas que responden a los números: 3367 B; 3370 B; 3373 B; 3373 C; 3376 B; 3407 B; 3408 B; 0342 C; 0344 B; 0349 C; 0350 B; 0350 C; 0351 B; 0353 C; 0358 B;3329 C1; 0362 C; 3440 C; 3346 B; 3446 C; 83447 B; 3451 B; 3456 B; 3458 B; 3464 B; 3465 C; 3391 B; 3466 C; 3468 C; 3470 B; 3472 B; 3472 C; 2223 B; 2225 B; 2233 B; 1701 ES; 1702 C; 1705 B; 1706 C; 1709 B; 0641 B; 0643 C y 0644 B, cabe advertir que el promovente hizo valer igualmente la causal de nulidad a que se refiere el artículo 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a ese efecto relacionó de manera muy ambigua, y con poca precisión, los hechos derivados del error o dolo que argumenta, y que fueron objeto de anterior análisis, en relación con la llamada 'Causal Genérica'.
"Son de desestimarse estos agravios por las siguientes razones:
"1. Respecto al primer grupo antes relacionado, esto es, las que no caen en el supuesto de nulidad del artículo 75, inciso f), de la ley adjetiva de la materia, no es posible tomarlos en consideración dado que al estar los agravios directamente relacionados con el cumplimiento de los hechos que actualizan dicha causal, y al no encontrarse actualizados los mismos, de conformidad con los considerandos de esta resolución, deben tenerse por desestimados e infundados los mismos.
"2. Respecto al segundo grupo antes relacionado, esto es, las casillas en que sí se actualiza el supuesto del artículo 75, inciso f) de la ley de la materia, no ha lugar a tomar en consideración el agravio, puesto que habiendo sido actualizado el supuesto de nulidad a que se referían se consideraría francamente ilógico declarar nuevamente su nulidad, si es que encuadrara el supuesto legal. Por otro lado, suponiendo sin conceder que debiera conocerse de esta situación, puesto que como se mencionó arriba no ha lugar a declarar la nulidad por segunda vez de lo que ya es nulo, a esta Sala Regional no le cabe la menor duda en torno a que no ha lugar a reconocer que los supuestos fácticos en cuestión se actualicen en la hipótesis de la causal genérica del artículo 75 multimencionado, toda vez que si una norma se encuadra en un supuesto específico de los que marca éste artículo, no es posible reconocer que sean al mismo tiempo afectados de la causal genérica, dado que esta afecta a una sola mesa de casilla, por hechos que no se encuentran específicamente enunciados por el artículo en cuestión.
"Afirmar lo contrario sería absurdo, pues con ello se traduciría en reconocer que un ente puede ser al tiempo el género indeterminado y la especie individualizada, situación que claramente se reconoce como una aberración a la sana lógica.
"3. Respecto del tercer grupo en cuestión esto es, aquellas casillas que se encuentren con "blancos" o 'huecos' en sus elementos, se consideran infundados los agravios a que hace referencia el promovente en relación a la causal genérica multicitada, toda vez que habrá que distinguirse de la siguiente manera: 1. Si estas se encuentran agrupadas dentro de aquellas que no fueron nulificadas por no encuadrar el supuesto del artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la ley adjetiva de la materia, deberán tomarse en cuenta las consideraciones que en el numeral primero anterior se han llevado a cabo, si por el contrario, las casillas fueron nulificadas por actualizarse las mencionada causal de nulidad, entonces, deberá estarse a lo argumentado en el numeral 2 anterior.
"Por todo esto, no ha lugar a considerar fundados los agravios hechos valer por el promovente en que se relacionan directamente las causales e) y k) del 161 artículo 75 de la ley adjetiva electoral.
"DÉCIMO PRIMERO.- Con respecto a las casillas 3384 C; 3394 B; 3460 C; 3471 C; 0348 B; 3474-B y 3328 B, el promovente pretende demandar su nulidad únicamente con respecto a la causal k), párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia. "A este respecto el texto de la mencionada causal de nulidad nos dice:
"I. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: '...k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma'. "Cabe destacar que la Sala Central del Tribunal Federal Electoral emitió la tesis relevante que obra a páginas 738, y que se ubica en el segundo tomo de la memoria de 1994 del mencionado tribunal, y que a la letra dice:
"CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de "irregularidades", pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral, como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético.
"Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno sólo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal, y en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.
"A continuación, y partiendo del conocimiento de estos dos elementos que nos serán de gran utilidad, habremos de analizar casilla por casilla:
"1. Por lo que hace a la casilla 3384-C el demandado nos dice: '... En virtud de que existían 67 votos nulos se acordó la apertura del paquete electoral; resultando únicamente CINCO VOTOS NULOS; no obstante ello, se señala esta circunstancia para fortalecer nuestra opinión en el sentido de que la elección en general adolece de CERTEZA...'
"El partido tercero interesado y la autoridad omiten señalar razón alguna respecto a los hechos arriba señalados.
"Con fundamento en el artículo 23 de la ley de la materia esta Sala Regional procede a determinar porque estos hechos no configura la causal genérica referida, y porque deben tenerse por infundados los agravios hechos valer por el promovente, toda vez que no cumplen con los requisitos que enmarca para la causal de nulidad del inciso k) del artículo 75 que manifiesta que las irregularidades deben tener como elementos los siguientes:
"1. Ser graves y plenamente acreditados,
"2. No reparables en la jornada electoral, o en el escrutinio y cómputo,
"3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación
"4. Sean determinantes para el resultado de la misma.
No cabe duda para este órgano juzgador que en la especie no se encuentra el segundo y tercer elemento y por lo tanto no se configura esta causal. Respecto del punto dos es evidente que los hechos no se encuadran en esta, toda vez que prueba de que estos eran reparables en la jornada, o en el acta de escrutinio y cómputo, es que los mismos fueron subsanados por la autoridad electoral en el cómputo correspondiente.
"Certeza, en lógica se define como 'la adhesión de la mente a un juicio', en este sentido al referir la norma que debe existir certeza, se refiere a la seguridad subjetiva en el ánimo de la sociedad que permite establecer la existencia de que la jornada electoral se realizó con respeto a la legalidad y constitucionalidad. "En la especie estos hechos evidentemente no afectan ese ánimo social, en virtud de que fueron corregidos por la misma autoridad electoral, en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, parecería mas bien que se fortalecen por estas situaciones fácticas la certeza de la sociedad en torno al buen manejo de la elección.
"2.- Por lo que hace a la casilla 3394-B el promovente nos dice:
"...Aunado a lo anterior y con el objeto de demostrar todo el cúmulo de irregularidades que se dieron no sólo en esta casilla; es preciso indicar que en el ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, tampoco se consigna el número de boletas enviadas para la elección; se dice, el número de boletas recibidas para la elección...'
"A este respecto, el tercero interesado es omiso, y la autoridad nos dice:
"... no es cierto que se rompe con el principio de certeza, puesto que lo sustancial que es el respeto a la votación emitida a favor de cada un de los partidos políticos, no se ve desvirtuada o alterada, por lo que el hecho de que aparezcan en blanco en el acta de escrutinio y cómputo los espacios correspondientes al número de boletas sobrantes, y total de boletas extraídas de la urna, así como del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no es suficiente para suponer, que es determinante para el resultado de la votación, toda vez que el valor jurídico de ausencia de mala fe se robustece con el respeto a la votación emitida. "Abundando al respecto, si tomamos en cuenta que el total de 574 boletas recibidas para la elección conforme al acuse de recibo del presidente de casilla que se anexa el resultado de dicha votación está muy por abajo de dichas boletas recibidas, por lo tanto, esa H. Sala deberá desestimar lo expresado por el actor...'
"Esta Sala Regional considera infundados los agravios emitidos por la parte promovente en virtud de lo siguiente:
"1. A las irregularidades en cuestión le falta la característica de ser graves. Sin duda, el dato que falta a las actas puede ser subsanado del estudio del resto de las constancias que obran en autos, por lo que se refiere a un error menor que es sencillamente subsanable, por lo que no dudamos en considerarlo como irrelevante.
"2. No es determinante para el resultado de la votación puesto que en todo caso el número de boletas que fueron finalmente recibidas, es con mucho inferior a las que se usó, e inclusive a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
"Además, de que no afectan las deficiencias aludidas el desarrollo de la jornada, ni tampoco el escrutinio y cómputo directamente, pues se refieren a un error material plenamente subsanable.
"3. Por lo que hace a la casilla 3460-C el promovente señala lo siguiente: '...En esta casilla aparecen dos actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Diputados Federales las que confrontadas arrojan resultados diferentes...La votación en esta casilla debe ser declarada nula toda vez que se rompe con el principio de legalidad consagrado por el artículo 41 Constitucional y se configura la causa de nulidad prevista por el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...'
"Tanto el tercero interesado, como la autoridad no contestan de manera clara este punto en sus correspondientes escritos.
"El acta de sesión especial de consejo distrital de fecha 9 de Julio de 1997 no aporta mayores especificaciones al respecto, pues se dice: '... EN SEGUIDA EL SECRETARIO MANIFIESTA CASILLA 3460 CONTIGUA: "5,51,91, 1,2,2,2,0,0,16.
ACTO SEGUIDO EL CONSEJERO PRESIDENTE EXPRESA: COTEJADA.
"A CONTINUACIÓN EL CONSEJERO PRESIDENTE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA QUIEN MANIFIESTA SOLICITO DE ESTE CONSEJO SE ME EXPIDA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA SECRETARIA ESTA REALIZANDO. EN SEGUIDA EL CONSEJERO PRESIDENTE MANIFIESTA: SEÑOR REPRESENTANTE ANTES DE SOMETER A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE CONSEJO, LE RECUERDO QUE LOS COMPUTOS SON ININTERRUMPIDOS, POR LO TANTO NO PODEMOS DISTRAER LA ATENCIÓN DEL SECRETARIO PARA HACER LA CERTIFICACIÓN QUE USTED PIDE, EN TODO CASO Y SE (SIC.) HAY DIFERENCIAS COMO LO MARCA LA LEY EN CUANTO A LAS COPIAS SOMETERÍA A CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO A SU VEZ LA VOTACIÓN CORRESPONDIENTE EL COMPUTO DE LA CASILLA.
"EN SEGUIDA EL CONSEJERO PRESIDENTE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, QUIEN EXPRESA: TODA VEZ QUE LA SECRETARIA CUENTA CON DOS COPIAS DE LAS ACTAS, SOLICITO SE ME HAGA ENTREGA DE UNA DE ELLAS.
"ACTO SEGUIDO EL CONSEJERO PRESIDENTE MANIFIESTA: SE CONCEDE LO MANIFESTADO AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
"A CONTINUACIÓN EL SECRETARIO INFORMA: SE HACE ENTREGA DE LA COPIA DEL ACTA CORRESPONDIENTE...'
"Es el caso que en autos se consignan dos copias al carbón, y una certificada que coincide con una de las primeras, que reportan los siguientes datos contradictorios en cuanto a resultados de votación:
Partido Político | Acta de Escrutinio y Cómputo No.1 | Acta de Escrutinio y Cómputo No. 2 |
Partido Acción Nacional | 5 | 0 |
Partido Revolucionario Institucional
| 51 | 102 |
Partido de la Revolución Democrática
| 91 | 178 |
Partido Cardenista | 1 | 1 |
Partido del Trabajo | 2 | 4 |
Partido Verde Ecologista de México | 2 | 4 |
Partido Popular Socialista | 2 | 4 |
Partido Demócrata Mexicano | 0 | 0 |
Candidatos no registrados | 0 | 0 |
Votos Nulos | 16 | 0 |
"Esta Sala Regional, tomando en cuenta el hecho acreditado fehacientemente en cuanto a la existencia de dos actas de escrutinio y cómputo que obran en autos con datos contradictorios entre sí, y no pudiendo determinar fehacientemente cuál de las dos actas es la que representa en realidad el escrutinio y cómputo de la casilla 3460 C declaran fundados los agravios de la parte actora, y al respecto considera:
"I. La existencia de dos actas de escrutinio hace patente la transgresión substancial al Código de la materia, e implica directamente prueba fiel de que la ley electoral no fue observada correctamente, y
"II. Esta situación pone en entredicho de manera general la totalidad del escrutinio y cómputo en la casilla, de forma tal que de aceptarse una, u otra acta este variaría de manera radical.
"Resulta igualmente evidente que la presencia de dos actas no es posible de repararse mediante las facultades y atribuciones ordinarias de la autoridad electoral, razones por las cuales estos juzgadores no dudan en reconocer la presencia del supuesto de actualización de la causal del artículo 75, inciso k) de la Ley adjetiva de la materia.
"4.- Por lo que hace a la casilla 3471-C el promovente hace valer la multicitada causal del inciso k) del artículo 75 de la correspondiente ley. de la siguiente manera: "... En esta casilla se levantaron dos actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, conteniendo datos diferentes...al existir las dos actas se viola el principio de legalidad...'
La autoridad por su parte alega: '... como se podrá observar a fojas 118 del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital el nueve de julio de 1997, el representante propietario del partido promovente, solicitó una copia del acta de escrutinio y cómputo que obraba en poder de este órgano electoral, porque la copia que él mismo tenía en su poder como textualmente menciona: está un poco ilegible la copia del acta que tengo, pero se puede observar que no coinciden los datos, que se le atribuyen al partido revolucionario institucional, aquí son 239 al parecer aquí también es un acta doble, porque hay otra votación, solicito que se haga constar en el acta circunstanciada de mi solicitud y el acuerdo que se entregue. En atención a lo solicitado se le entregó fotocopia de dicho documento, quedando como válidos y definitivos los resultados de votación consignados en el acta que obraba en poder de este Consejo. Los cuales fueron PAN 8, PRI 223, PRD 128, PC 7, PT4, PVEM O, PPS 2, PDM 0; candidatos no registrados 0; y votos nulos 14. Resultados que se hicieron del conocimiento en ese momento tanto de los representantes de los partidos políticos como de los demás integrantes del consejo, sin que el promovente protestara o argumentara situación en contra. Por lo tanto, considerándose que es un acto consentido, se debe desestimar improcedente su reclamación...'.
"El acta de la sesión de fecha nueve de julio del año en curso, se refiere a este hecho de la siguiente manera: 'En seguida el Secretario manifiesta: 3471-C; 8, 223, 128, 7, 4, O, 2, O, O, 14'.
"Acto seguido, el Consejero Presidente expresa Cotejada.
"Acto seguido, el consejero presidente concede el uso de la palabra al representante del Partido de la Revolución Democrática, quien manifiesta: 'Está un tanto ilegible la copia del acta que tengo, pero se puede observar que no coinciden los votos que se le atribuyen al Partido Revolucionario Institucional, aquí con 239 al parecer aquí también es un acta doble, porque hay otra votación, solicito que me dé una de las copias que tiene el señor secretario, y que se haga constar en el acta circunstanciada de mi solicitud y el acuerdo que se me entregue. ...'
"Acto seguido, el Consejero Presidente concede el uso de la palabra al representante del Partido Revolucionario Institucional, quien manifiesta: Para hacer la misma petición, en virtud de que no coincide la votación, si es tan amable de proporcionar una copia también del acta de escrutinio..
A este respecto esta autoridad jurisdiccional precisa lo siguiente:
"I. Existen dos copias certificadas de dos actas de escrutinio y cómputo que enmarcan datos diversos y que son los siguientes:
Partido Político | Acta de Escrutinio y Cómputo No.1 | Acta de Escrutinio y Cómputo No. 2 |
Partido Acción Nacional | 8 | 0 |
Partido Revolucionario Institucional | 223 | 239 |
Partido de la Revolución Democrática | 128 | 128 |
Partido Cardenista | 7 | 7 |
Partido del Trabajo | 4 | 4 |
Partido Verde Ecologista de México | 0 | 0 |
Partido Popular Socialista | 2 | 2 |
Partido Demócrata Mexicano | 0 | 0 |
Candidatos no registrados | 0
| 0
|
Votos Nulos | 14
| 14
|
"Ambas actas son diferentes entre sí, y al ser copias certificadas son documentales públicas y harían prueba plena, de no ser totalmente contradictorias, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia.
"II. Cabe resaltar que de la misma sesión del Consejo que arriba se transcribe se deriva que tanto el representante del partido promovente, como el del tercero interesado se percataron de ciertas diferencias que existían en la votación y sus actas de escrutinio y cómputo por lo que el acto es aceptado por parte de ambos partidos.
"III. El argumento del consentimiento por parte del partido político que alega la autoridad es a desestimarse, toda vez que esta fue protestada en tiempo y forma, y en la sesión se hizo constar que tanto el representante del promovente como el del tercero interesado objetaban diferencia en datos, afirmando el primero que había duplicidad de actas.
"Cabe aclarar también, que al tratarse las electorales de normas de orden público de conformidad con el artículo 2 de la ley adjetiva de la materia, no es posible que al consentimiento se le den consecuencias determinantes, esto es, contra las normas electorales no cabe el pacto en contrario; además de que los actos que se impugnan no son actos propios de los partidos políticos, en especial del impugnante, por lo se presume que no hay dolo o culpa de su parte.
"Esta Sala Regional, tomando en cuenta el hecho acreditado fehacientemente en cuanto a la existencia de dos actas de escrutinio y cómputo con datos contradictorios entre si, y no pudiendo determinar de manera indubitable cual de las dos actas es la que representa en realidad el escrutinio y cómputo de la casilla en comento declara fundados los agravios de la parte actora, y al respecto considera, de igual forma que en el caso anterior:
"I. La existencia de dos actas de escrutinio hace patente la transgresión substancial al Código de la materia, e implica directamente prueba fiel de que la ley electoral no fue observada correctamente y
II. Esta situación pone en entredicho de manera general la totalidad del escrutinio y cómputo, de forma tal que de aceptarse una, u otra acta este variaría de manera radical.
"Resulta igualmente evidente que la presencia de dos actas no es posible de repararse mediante las facultades y atribuciones ordinarias de la autoridad electoral, razones por las cuales estos juzgadores no dudan en reconocer la presencia del supuesto de actualización de la causal del artículo 75, inciso k) de la Ley adjetiva de la materia.
"5.- Por lo que hace a las casillas 0348 B no ha lugar a estudiar el agravio correspondiente, toda vez que esta ya resultó fundada en su primer párrafo, conforme a los considerandos de esta resolución.
"6.- En cuanto a la casilla 3474-B no ha lugar a tomar en cuenta el agravio que hace valer el promovente pues lo basa en la argumentación que fue desestimado en el considerando quinto de esta sentencia.
"7.- Con respecto a la casilla 3328 B cabe considerar que el promovente hizo constar en su escrito de demanda: '... en violación a lo dispuesto por el artículo 216.2, en esta casilla después de iniciada la votación, la misma fue suspendida, abriéndose las urnas, por lo que se rompe el principio de legalidad y certeza, puesto que suspendió la votación, sin que se diera aviso, en el que se indicara de la causa de la suspensión...'
"El partido tercero interesado señala: '...si la votación se suspendió fue por caso fortuito o fuerza mayor y en ningún momento encuadra ninguna de las causales de nulidad ...'
"La autoridad no señala nada que en específico pueda ser tomado en cuenta con respecto a esta casilla, y de la correspondiente hoja de incidentes no se desprende el hecho que intenta acreditar el partido político promovente.
"Esta autoridad jurisdiccional declara infundados los agravios del Partido Político Promovente por las siguientes cuestiones:
"De conformidad con el artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, la carga de la prueba corresponde al que afirma; en este caso aunque el Partido tercero interesado reconoce el acto, no se precisan circunstancias de tiempo o lugar que permitan identificar con claridad la importancia de esta irregularidad, y en dado caso verificar si esta fue determinante, igualmente se considera que en todo caso pudiera ser una irregularidad insignificante que no afectara en nada la validez y certeza de los actos, de forma tal que no se tienen elementos para verificar si se actualice la causal de nulidad que se ha denominado 'genérica'.
"Esta autoridad judicial al no tener mayores datos para juzgar la especie, aplica el principio de conservación del acto electoral, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral que fue transcrita en los considerandos de esta sentencia."
Con base en la transcripción que antecede, esta Sala Superior concluye que la Sala Regional responsable estudió debidamente la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso k), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General en cita, toda vez, que si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a la ley, también lo es, que estas por si mismas no pueden afectar la votación recibida en casilla, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos para que de acreditarse debidamente puedan actualizar alguna de las hipótesis previstas en el citado artículo 75, lo que no ocurrió en el presente caso, resultando por tanto infundado la parte del agravio en estudio.
Ahora bien, por cuanto hace al argumento del recurrente en el sentido de que la Sala responsable no estudió la causal genérica de nulidad, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón, toda vez que aún y cuando su agravio fue deficiente ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General en comento, es decir, que no cumpió con los principios de claridad, señalamiento de hechos y cita de preceptos presuntamente violados, la responsable para poder estudiar y resolver ese principio de agravio, aplicó la suplencia en la argumentación deficiente del mismo y resolvió conforme a derecho, tal y como se advierte del considerando décimo segundo de la sentencia combatida, visible a fojas 110 y 111 de la misma, la que por ser clara, se transcribe a continuación:
"DÉCIMO SEGUNDO.-Ahora bien, no obstante que la pretensión reiterada en diversas partes del escrito de demanda, se hace consistir, como ya se ha dicho, en que se invalide la votación recibida en las casillas impugnadas y, como consecuencia de ello, se modifiquen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, revocando el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez que en el presente caso fue otorgada a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, y que tal planteamiento por las razones antes apuntadas deviene inoperante, de acuerdo con una recta interpretación del sistema de nulidades previsto y regulado por la legislación electoral federal aplicable; esta Sala Regional, a mayor abundamiento y en aplicación extensiva de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, procede a analizar si en la especie es susceptible de configurarse la causal de anulación prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso a) (-que sería el antecedente para poder aplicar el artículo 78 que ahora señala el recurrente-) del propio ordenamiento legal antes invocado. Si tomamos en consideración que de acuerdo con la información que existe en autos, en el distrito electoral 19 en el Estado de Veracruz con cabecera en San Andrés Tuxtla, había en total de 373 casillas a instalar, de las cuales, fueron anuladas un total de 45 casillas, mismas que equivalen al 12.06% de casillas anuladas en todo el distrito, esta irregularidad dista mucho de actualizar la causal de nulidad a que se refiere el citado inciso a) del párrafo 1 del artículo 76 anteriormente mencionado."
Con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior concluye que es infundado el agravio en estudio, toda vez que como quedó evidenciado, la Sala Regional responsable lo estudió cabalmente, incluso supliendo la deficiente argumentación que al respecto el promovente consignó en el juicio de inconformidad respectivo.
DÉCIMO CUARTO.- Tomando en consideración que esta Sala Superior, en el CONSIDERANDO DÉCIMO de la presente sentencia, declaró fundado el agravio formulado por el recurrente, determinando en consecuencia, la anulación de la votación recibida en la casilla 3371 B, con fundamento en el artículo 69, párrafo 2, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a la recomposición de la votación emitida en el 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, para quedar como a continuación se indica:
COMPUTO DISTRITAL MODIFICADO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SX-lll-JIN-060/97 | VOTACIÓN ANULADA EN LA CASILLA 3371 B | COMPUTO DI STRITAL MODlFICADO CON BASE EN LA COTACIÓN | |
PAN | 5,890 | 2 | 5,888 |
PRI | 40,332 | 162 | 40,170 |
PRD | 30,623 | 81 | 30,542 |
PC | 1,282 | 1 | 1,281 |
PT | 692 | 5 | 687 |
PVEM | 931 | 8 | 923 |
PPS | 160 | 1 | 159 |
PDM | 125
| 0 | 125 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 12 | 0 | 12 |
VOTOS VALIDOS | 80,047 | 260 | 79,787 |
VOTOS NULOS | 2,319 | 1 | 2,318 |
VOTACIÓN TOTAL | 82,366 | 262 | 82,104 |
Cabe advertir, que a pesar de la anulación de la casilla anteriormente mencionada, esta Sala Superior hace notar que no se configura la causal de nulidad establecida por el artículo 76 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues incluyéndola hacen un total de 46 casillas anuladas en el Distrito Electoral Federal 19 del Estado de Veracruz de un universo total de 373 casillas, por lo que finalmente constituyen el 12.33% de las casillas del distrito, cifra lejana al 20% que exige la norma arriba citada.
En virtud de lo anterior, y dado que no varía la posición entre las fórmulas de candidatos ubicadas en la primera y segunda posición, ni tampoco se dan los supuestos de nulidad de la elección, debe confirmarse la sentencia de la Sala Regional, y por ende el otorgamiento y entrega de la respectiva constancia de mayoría y validez.
Por todo lo expuesto y fundamentado, con apoyo además en los artículos 6, 22, 24, 68, 69 y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse, y se
RESUELVE
PRIMERO.- ES PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.- SE DECLARA LA NULIDAD de la votación recibida en la casilla 3371 B respecto de la elección de diputado electos por el principio de mayoría relativa correspondiente al 19 Distrito Electoral Federal del Estado de Veracruz. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en la aclaración de sentencia de fecha catorce de agosto del presente año, en los términos del CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO del presente fallo.
TERCERO.- SE CONFIRMA la declaración de validez de la Elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Notifíquese la presente sentencia en los términos del artículo 70, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al recurrente, Partido de la Revolució Democrática por conducto del C. JOSÉ A. FIGUEROA LÓPEZ, personalmente, en la Avenida Viaducto Tlalpan número 100 esquina Periférico Sur, Edificio "A", Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta ciudad; al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional por conducto del C. JAIME TELLEZ MARIE, personalmente, en la Avenida Insurgentes Norte número 59, Colonia Buenavista, Edificio 1 cuarto piso, en esta ciudad y por oficio, tanto al Consejo General del Instituto Federal Electoral, como a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
En su oportunidad remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
ASI lo resolvieron por unanimidad de votos, los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA |